Sentencia de SALA II, 25 de Agosto de 2015, expediente CCF 005415/1999/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5415/1999 C.J.R. c/ ESTADO NACIONAL MINIST DE JUST SEGURIDAD Y DERECHOS HUM Y OTRO s/TRANSFERENCIA E INSCRIPCION AUTOMOTOR En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 662/665 luce lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia, que decide rechazar la demanda promovida por el Sr. J.R.C. contra el ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS- y el Sr. R.G., tendiente a que se los obligue a realizar todos los actos inherentes a la regularización de la situación dominial del camión Scania L 111-54 por él adquirido o, en su defecto, al pago de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de inscribir el automotor a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

  2. El sentenciante arribó a esa decisión sobre la base de que el régimen legal vigente en la materia, no le confiere a los jueces facultades para entregar los rodados a quienes carecen de un derecho real sobre ellos.

    En tal sentido, resaltó que la incompetencia de los tribunales para dictar la orden de inscripción de este tipo de bienes, tornaba improcedente la pretensión de la actora en este aspecto de la cuestión. Por otra parte, y en lo relativo al reclamo de los daños, sostuvo que el perjuicio invocado fue una consecuencia del haber contratado con un estafador (el Sr. N.M., de acuerdo a las actuaciones penales que así lo incriminan) y el resultado de no haber adoptado el accionante los recaudos indispensables para la contratación. Señaló además que las deficiencias probatorias en las Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN que incurrió la parte (entre las cuales apunta la falta del legajo B correspondiente al vehículo en cuestión) impidieron demostrar los presupuestos de hecho en los cuales basó su reclamo. Asimismo, entendió

    que no se había acreditado en autos que el coaccionado GRANCHA hubiera tenido participación en las maniobras de adulteración del chasis y del motor del rodado en cuestión. Por último, y en lo que respecta al Estado Nacional juzgó que no se rindió probanza en la causa del cumplimiento irregular de sus funciones al momento de realizar las verificaciones, no descartando la posibilidad de que la verificación formulada el día 11.04.97 pudo haber sido realizada a un camión diferente al entregado posteriormente a la actora. En consecuencia, rechazó la atribución de responsabilidad también respecto de este codemandado.

  4. Dicha decisión fue materia de recursos de apelación interpuestos por ambas partes.

    El Estado Nacional articuló la presentación de fs. 670, exponiendo sus agravios a fs. 694/702, los que se encuentran dirigidos a objetar la imposición de costas efectuada por el “a quo”. En ese sentido, entiende la recurrente que el Magistrado ha aplicado erróneamente la excepción contemplada por el art. 68, 2do. párrafo del Código Procesal, siendo que aquellas debieron ser impuestas a la actora en su calidad de vencida.

    Estos agravios fueron replicados a fs. 704/705.

    La accionante apeló a fs. 678, expresando sus quejas a fs.

    696/702. En dicha pieza aduce que: a) Si bien es cierto que los jueces no se encuentran facultados para ordenar la inscripción registral en casos como el que se presenta en autos, el Magistrado excepcionalmente debió hacer lugar a la pretensión principal por tratarse de un adquirente de buena fe; b) El “a quo” erró al hacer recaer en la accionante las consecuencias de la pérdida del legajo “b” que se encontraba reservado en la causa penal. En tal sentido, omitió valorar que se trataba de una prueba común de ambas partes, circunstancia ésta que imponía el dictado de una medida ordenatoria e Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: RICARDO

  5. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5415/1999 instructoria en los términos del art. 36 del Código Procesal, máxime si se tiene en cuenta que el extravío se produjo en dependencias del Poder Judicial; c) Se encuentra acreditada en la causa la verificación llevada a cabo el día 11.04.97 en Planta 02 R.L.F., mediante la prueba testimonial rendida en autos y la documental obrante en las actuaciones penales; d) No resulta cierta la afirmación formulada por el sentenciante en cuanto entendió que la accionante actuó negligentemente. Su debida diligencia y precaución para comprar el camión es la esperable de un “hombre común” para este tipo de operaciones; e) El coaccionado GRANCHA fue negligente pues vendió un camión y no exigió la realización de la transferencia dominial, habiendo transcurrido diez años luego de producida la venta; f) El Estado Nacional actuó con culpa en la verificación, configurada por el comportamiento irregular de sus empleados al no detectar la adulteración del chasis. Tal es así, que el demandado tenía a su disposición el método idóneo (revenido químico) para detectar la anomalía y no lo implementó.

    Corrido el traslado pertinente, sólo hizo uso del derecho de contestar los agravios el Estado Nacional mediante su presentación de fs.

    706/709.

    A fs. 713 el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio dirigido a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, atendiendo el planteo de la actora sobre la necesidad de contar con el legajo completo correspondiente al automotor en cuestión. Pese a los reiterados pedidos tendientes a localizar la documental en cuestión (v. fs. 719, 732/735, 744, 751, 753, 756, 761, 783, 804 y 829), el requerimiento no pudo ser cumplimentado. Dicho circunstancia, motivó la presentación de la demandante a fs. 836/837, solicitando que se tenga por concluida la medida y se llamen los autos a sentencia.

    Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: RICARDO

  6. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN

  7. A fin de una mejor comprensión del asunto, se impone un relato de los acontecimientos que rodearon la venta del camión marca Scania, modelo L 111-54-DS11, dominio Q 028.946.

    4.1. Con fecha 4 de abril de 1997, J.R.C. abonó una seña a N.E.M. con miras a la celebración del contrato de compraventa del rodado dominio Q 028.946 (ver “recibo de seña” reservado en la causa penal n°26.650/1998). Aclaro que, sin perjuicio de las diferencias que advierto en el apellido del Sr. MAZZUKA, tal sería el apellido correcto de este sujeto, según surge de su declaración indagatoria en sede penal.

    4.2. De conformidad con los datos proporcionados por el Ministerio de Justicia de la...

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