Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 111449/2012/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil
veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos
Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 111449/2012,
C., G.S.c.F., A.D.J. s/ daños y
perjuicios
, el Dr. G.Z. dijo:
1. Sumario del caso G.S.C. reclamó diversos daños como consecuencia del
accidente de tránsito del 12 de abril de 2012, que culminó con la posterior
muerte de su padre, S.C..
Según relató en la demanda, el día indicado, su progenitor cruzaba a pie la
calle Tacuarí cuando fue violentamente embestido por el colectivo de la Línea
168, que circulaba por la Av. Caseros y giró para tomar la calle Tacuarí. Como
consecuencia del impacto S.C. sufrió heridas de gravedad en
todo su cuerpo, su pierna derecha debió ser amputada, se le practicó una
traqueotomía y transfusiones de sangre, y finalmente falleció.
Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial, Industrial,
Financiera e Inmobiliaria contestó la demanda y negó que el accidente hubiera
ocurrido de la forma relatada en la demanda e indicó que no hubo
responsabilidad de su parte.
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, citada en
garantía, adhirió a la contestación efectuada por la empresa demandada.
Seguidamente, la Dra. A. se presentó en los términos del art. 48 del
CPCCN en representación del demandado y chofer del colectivo Alberto
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
11903814#340595382#20220907073537076
D.J.F. y adhirió a la contestación de la empresa demandada, pero
posteriormente se declaró nulo todo lo actuado por falta de ratificación.
La sentencia dictada el 1/3/2019 hizo lugar a la demanda y condenó a F., a
Expreso San Isidro y a Protección Mutual –a esta última de conformidad con
el art. 18 de la ley 17418 y en la medida del seguro contratado– a pagar la suma
de $ 406.621, más intereses y costas.
2. Cuestiones a analizar Este pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía,
cuyos agravios merecieron la réplica del actor. Se quejaron de la
indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente, daño moral y
tratamiento psicológico, así como también de los montos fijados por la
sentenciante. Por último, se agraviaron de la tasa de interés aplicable al caso y
de su cómputo desde el momento del hecho.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos
en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs, del CPCCN).
3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar La jueza de primera instancia fijó los importes a valores actuales a la fecha del
pronunciamiento. Asimismo, estableció que los montos asignados devengarán
intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el
hecho hasta el efectivo pago.
Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el
mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión
de los intereses en el punto 4.
Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
11903814#340595382#20220907073537076
3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Daño psicológico Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos1
La jueza de primera instancia fijó en concepto de daño psicológico la suma de
$ 200.000. La demandada y citada en garantía se quejaron de la concesión del
reclamo y del monto otorgado, por considerarlo excesivo en relación a la
inexistencia de secuelas de índole psíquicas imputables al hecho. Centraron su
agravio en el hecho de que el actor continuó con su vida personal, social,
afectiva y especialmente laboral, de manera habitual y sin alteraciones, ello
conforme surge del informe pericial, lo cual denota la ausencia de secuelas
psicológicas. Sostuvieron que la falta de perjuicio en las esferas indicadas,
muestra la ausencia de secuelas, y por tanto si no existe daño, no existe
perjuicio por resarcir. Indicaron que la sentenciante se allanó a las
conclusiones arribadas en la experticia sin haber deslindado el malestar
subjetivo del actor de la presunta conformación de una patología. O.
también que no se tuvo en cuenta que el actor se encontraba distanciado de su
padre, ya que el primero vivía en Rawson, mientras que el último en la Ciudad
de Buenos Aires. Indicaron que los sentimientos de bronca, impotencia,
angustia y tensión que expuso la perita no implican secuelas, sino simplemente
manifestaciones unilaterales de contenido sumamente subjetivos que no han
sido acreditados por estudio médico alguno. Dichas expresiones no
constituyen de por si secuelas y mucho menos en orden del 20%, cuando no se
traducen en su desempeño laboral y habitual.
Ahora bien, la perita psicóloga M.K. llevó a cabo tres entrevistas
diagnósticas y una serie de test psicológicos, los que fueron acompañados al
1 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello Fecha de firma: 07/09/2022
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
11903814#340595382#20220907073537076
expediente (ver pp. 850/856). Es decir, que a diferencia de lo que sostuvieron
las apelantes, la jueza de primera instancia contaba con una evaluación
científica del actor.
Luego de un extenso análisis, explicación de las técnicas administradas y de
las secuelas encontradas en Casanova, la experta concluyó que éste presenta
un cuadro de estrés postraumático de grado moderado que arroja una
incapacidad del 20% y que presenta nexo causal directo con las consecuencias
del hecho, ya que las secuelas surgieron con posterioridad al accidente. Indicó
que el hecho generó en la subjetividad del actor elementos compatibles con el
daño psíquico (ansiedad, tensión y angustia producto de defensas
estereotipadas) y fue definida como una alteración de carácter parcial y
permanente. Al momento de realizar la pericia, observó “un sujeto con un
elevado nivel de angustia la cual se manifiesta en estados depresivos con
conductas fóbicas evitativas y de aislamiento con una marcada impotencia
dado el accidente y posterior muerte de su padre, lo cual se traduce en bronca
tensión y elementos impulsivos en su persona. Existe una modalidad agresiva
disociada, con posibles manifestaciones somáticas correlativamente a lo
expuesto se observa una marcada disociación lo cual resulta perjudicial y
genera un elevado malestar
. Agregó que a C. le significa un gran
gasto de energía frenar todo ese conjunto de indicadores emocionales adversos
dado la alta exigencia de su trabajo. Se desempeña en un puesto que requiere
mucho autocontrol, decisión y un buen manejo cognitivo, y que si bien al
momento de la pericia los componentes emocionales adversos no han
interferido severamente en su actividad laboral, a futuro podrían perjudicarlo
(ver informe de pp. 857/865).
La demandada y citada en garantía impugnaron las pericia llevada a cabo (pág.
872). Luego de requerirle a la perita que sustente la incapacidad estimada,
indicaron que, en forma similar a lo expresado en sus agravios, el trabajo del
actor...
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