Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2022, expediente CIV 111449/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil

veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z. y Carlos

Alberto Calvo Costa, a fin de pronunciarse en el expediente n° 111449/2012,

C., G.S.c.F., A.D.J. s/ daños y

perjuicios

, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario del caso G.S.C. reclamó diversos daños como consecuencia del

accidente de tránsito del 12 de abril de 2012, que culminó con la posterior

muerte de su padre, S.C..

Según relató en la demanda, el día indicado, su progenitor cruzaba a pie la

calle Tacuarí cuando fue violentamente embestido por el colectivo de la Línea

168, que circulaba por la Av. Caseros y giró para tomar la calle Tacuarí. Como

consecuencia del impacto S.C. sufrió heridas de gravedad en

todo su cuerpo, su pierna derecha debió ser amputada, se le practicó una

traqueotomía y transfusiones de sangre, y finalmente falleció.

Expreso San Isidro Sociedad Anónima de Transporte Comercial, Industrial,

Financiera e Inmobiliaria contestó la demanda y negó que el accidente hubiera

ocurrido de la forma relatada en la demanda e indicó que no hubo

responsabilidad de su parte.

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, citada en

garantía, adhirió a la contestación efectuada por la empresa demandada.

Seguidamente, la Dra. A. se presentó en los términos del art. 48 del

CPCCN en representación del demandado y chofer del colectivo Alberto

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

11903814#340595382#20220907073537076

D.J.F. y adhirió a la contestación de la empresa demandada, pero

posteriormente se declaró nulo todo lo actuado por falta de ratificación.

La sentencia dictada el 1/3/2019 hizo lugar a la demanda y condenó a F., a

Expreso San Isidro y a Protección Mutual –a esta última de conformidad con

el art. 18 de la ley 17418 y en la medida del seguro contratado– a pagar la suma

de $ 406.621, más intereses y costas.

2. Cuestiones a analizar Este pronunciamiento fue apelado por la demandada y la citada en garantía,

cuyos agravios merecieron la réplica del actor. Se quejaron de la

indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente, daño moral y

tratamiento psicológico, así como también de los montos fijados por la

sentenciante. Por último, se agraviaron de la tasa de interés aplicable al caso y

de su cómputo desde el momento del hecho.

Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la

sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos

en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs, del CPCCN).

3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar La jueza de primera instancia fijó los importes a valores actuales a la fecha del

pronunciamiento. Asimismo, estableció que los montos asignados devengarán

intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el

hecho hasta el efectivo pago.

Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el

mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión

de los intereses en el punto 4.

Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

11903814#340595382#20220907073537076

3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Daño psicológico Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

proyecciones de sus consecuencias:

a) daño patrimonial,

b) no patrimonial,

c) ambos1

La jueza de primera instancia fijó en concepto de daño psicológico la suma de

$ 200.000. La demandada y citada en garantía se quejaron de la concesión del

reclamo y del monto otorgado, por considerarlo excesivo en relación a la

inexistencia de secuelas de índole psíquicas imputables al hecho. Centraron su

agravio en el hecho de que el actor continuó con su vida personal, social,

afectiva y especialmente laboral, de manera habitual y sin alteraciones, ello

conforme surge del informe pericial, lo cual denota la ausencia de secuelas

psicológicas. Sostuvieron que la falta de perjuicio en las esferas indicadas,

muestra la ausencia de secuelas, y por tanto si no existe daño, no existe

perjuicio por resarcir. Indicaron que la sentenciante se allanó a las

conclusiones arribadas en la experticia sin haber deslindado el malestar

subjetivo del actor de la presunta conformación de una patología. O.

también que no se tuvo en cuenta que el actor se encontraba distanciado de su

padre, ya que el primero vivía en Rawson, mientras que el último en la Ciudad

de Buenos Aires. Indicaron que los sentimientos de bronca, impotencia,

angustia y tensión que expuso la perita no implican secuelas, sino simplemente

manifestaciones unilaterales de contenido sumamente subjetivos que no han

sido acreditados por estudio médico alguno. Dichas expresiones no

constituyen de por si secuelas y mucho menos en orden del 20%, cuando no se

traducen en su desempeño laboral y habitual.

Ahora bien, la perita psicóloga M.K. llevó a cabo tres entrevistas

diagnósticas y una serie de test psicológicos, los que fueron acompañados al

1 PizarroVallespinos, “Instituciones de Derecho Privado”, H., tomo 4 p. 293, con

adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., Casiello Fecha de firma: 07/09/2022

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

11903814#340595382#20220907073537076

expediente (ver pp. 850/856). Es decir, que a diferencia de lo que sostuvieron

las apelantes, la jueza de primera instancia contaba con una evaluación

científica del actor.

Luego de un extenso análisis, explicación de las técnicas administradas y de

las secuelas encontradas en Casanova, la experta concluyó que éste presenta

un cuadro de estrés postraumático de grado moderado que arroja una

incapacidad del 20% y que presenta nexo causal directo con las consecuencias

del hecho, ya que las secuelas surgieron con posterioridad al accidente. Indicó

que el hecho generó en la subjetividad del actor elementos compatibles con el

daño psíquico (ansiedad, tensión y angustia producto de defensas

estereotipadas) y fue definida como una alteración de carácter parcial y

permanente. Al momento de realizar la pericia, observó “un sujeto con un

elevado nivel de angustia la cual se manifiesta en estados depresivos con

conductas fóbicas evitativas y de aislamiento con una marcada impotencia

dado el accidente y posterior muerte de su padre, lo cual se traduce en bronca

tensión y elementos impulsivos en su persona. Existe una modalidad agresiva

disociada, con posibles manifestaciones somáticas correlativamente a lo

expuesto se observa una marcada disociación lo cual resulta perjudicial y

genera un elevado malestar

. Agregó que a C. le significa un gran

gasto de energía frenar todo ese conjunto de indicadores emocionales adversos

dado la alta exigencia de su trabajo. Se desempeña en un puesto que requiere

mucho autocontrol, decisión y un buen manejo cognitivo, y que si bien al

momento de la pericia los componentes emocionales adversos no han

interferido severamente en su actividad laboral, a futuro podrían perjudicarlo

(ver informe de pp. 857/865).

La demandada y citada en garantía impugnaron las pericia llevada a cabo (pág.

872). Luego de requerirle a la perita que sustente la incapacidad estimada,

indicaron que, en forma similar a lo expresado en sus agravios, el trabajo del

actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR