Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente B 59340

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de Julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.340, "C., C.L. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.L.C. promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando al Tribunal que anule las resoluciones dictadas por la Directora General de Escuelas y Cultura 15.715/94 por la que se denegó su solicitud de pago de haberes por diferencia horaria por insalubridad reconocida y 2854/98, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Asimismo peticionó que se condene a la demandada a pagar las diferencias que se reclaman con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley, contestó la demanda la Fiscalía de Estado, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  2. Agregadas la actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la parte actora, y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  3. El señor C.L.C. expresa que fue empleado de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires, y que trabajó desde el mes de agosto de 1964 hasta noviembre de 1992, año en que cesó utilizando el retiro voluntario instituido por la ley 11.184.

    Expone que habiendo desempeñado tareas como personal gráfico por el período comprendido entre el 18-III-1982 y el 30-IX-1986, inició el trámite de reconocimiento de insalubridad de las mismas y el consecuente pago de las diferencias de haberes ya que, expresa, al personal gráfico le corresponde un plus salarial, y por otra parte al haber trabajado en el Departamento Impresiones -Area Rústica- de la Dirección de Servicios Generales y en el Laboratorio de Fotografías de la Dirección de Relaciones Públicas y Prensa de la Dirección General de Escuelas y Cultura, cumplió un horario mayor que el que le correspondía por estar encasillado como empleado administrativo.

    Expresa que con fecha 29-IX-1992, se ordenó a la Dirección de Administración la liquidación de las diferencias de haberes en cuestión.

    Agrega que no obstante ello, finalmente se le negó el derecho al cobro por cuanto la demandada consideró que el reclamo se encontraba prescripto; lo que habilitó la acción tendiente al pago de las diferencias oportunamente reclamadas.

  4. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos la Fiscalía de Estado, quien a través de su representante legal, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora, argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

    En primer lugar, sostiene que la pretensión encaminada a obtener el pago de las diferencias salariales se encuentra alcanzada por la prescripción prevista en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

    Para ello, argumenta que el reclamo comprende diferencias salariales entre los años 1982 y 1986, y que el accionante inició el reclamo en el año 1992, por lo que, concluye, cualquier acción para reclamar diferencias correspondientes a períodos anteriores a 1987 se encuentra prescripta.

    En segundo término afirma, con relación al adicional que se abonaba por cumplir funciones como técnico gráfico, que el mismo comenzó a regir desde la vigencia de la ley 10.449, es decir el 28-X-1986; y siendo que el reclamo está referido al período comprendido entre el 18-III-1982 al 30-IX-1986, resulta claro que no corresponde su reconocimiento por un lapso anterior a la vigencia del régimen especial establecido.

    Respecto de la pretensión referida al cobro por diferencia horaria en virtud de cumplir tareas insalubres, la demandada afirma que la misma no puede prosperar.

    Argumenta que si bien el actor prestó servicios que posteriormente fueron reconocidos como insalubres, no existe razón para su reclamo. Sostiene que los informes de la Dirección de Personal no dejan dudas acerca de que el accionante desarrolló sus tareas con arreglo al régimen horario entonces vigente, y que no existen constancias del mayor desempeño horario cumplido.

  5. De las actuaciones administrativas agregadas y de la prueba producida surgen los siguientes elementos útiles para la decisión...

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