Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 2 de Agosto de 2022, expediente FMZ 078935/2018/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 78935/2018/CA2 - CA1

Mendoza, de 2022

Y VISTOS:

Los autos Nº FMZ 78935/2018/CA2CA1, caratulados: “CASALINS,

A.G. Y OTROS c/ CARAGANOPULOS, CONSTANTINO Y

OTROS s/ ACCIONES REALES reivindicatoriaconfesoriaposesoria”, venidos

a esta Sala ‘B’ en virtud del recurso de apelación planteado por los actores en fecha

13/09/21, contra el interlocutorio de fecha 8/09/21;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 8/09/21 el a quo resuelve, en su parte pertinente: “... 2º)

DISPONER la litispendencia por conexidad con los autos nº 25.567, caratulados:

Coto de Caraganopulos Natalia Cesárea c/ Pedro Cortes, C.C. de

F. o sus eventuales sucesores p/ Prescripción Adquisitiva

, que tramitan por

ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y M.N.. 1 de la Cuarta Circunscripción

Judicial de Mendoza y; FIRME que sea la presente REMITIR estos obrados al

Juzgado en lo Civil Comercial y Minas Nro. 1 de la Cuarta Circunscripción Judicial

de Mendoza, a los fines de su acumulación (conf. arts. 188 a 190, 354 inciso 3º, ccs.

y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)…

.

Contra dicha resolución, para fecha 13/09/21 se alzan los actores, en cabeza

de su representante letrado, D.N., por entender que se les estaría afectando el

derecho de acceso a la justicia federal. Seguidamente, expresan agravios (23/09/21).

Se queja de que el a quo entendió, de oficio, sin que el demandado opusiere

defensa alguna al respecto, que estaríamos frente a un caso de litispendencia por

conexidad entre la presente causa y los autos nº 25.567 del Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas Nº 1 de la 4ta circunscripción de Mendoza. Destaca que en estas

condiciones, se estaría violando el derecho de los actores al juez natural (art. 116 de

la CN. y art. 2 inc. 2 de la Ley 48).

Respecto de la conexidad aludida, dice en primer lugar que no existiría entre

las causas identidad de partes. En efecto, en el expte. ante la justicia provincial el

actor es el Sr. C.C., en continuidad de la Sra. Natalia Cesarea

Coto de Caraganopulos, y los demandados P.C. y Catalina Cortes de

F., habiéndose admitido además la participación del Sr. Lauro Alejandro

Lagos. Si bien en la reivindicación aquí planteada el Sr. C.C.

es uno de los codemandados, ni P. ni C. ni L. son actores del proceso.

Fecha de firma: 02/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Añade que tampoco existiría identidad de objeto toda vez que, si bien el

inmueble podría llegar a coincidir en algún punto (esto dependerá de la prueba a

producir), se trata de inscripciones de dominio distintas. Ello así en tanto el Sr.

C. pretende adquirir por prescripción un dominio superado por aquél que

detentan hoy en día los actores entre otros condóminos.

Finalmente, hace hincapié en que por medio de esta resolución se le estaría

privando el acceso a la justicia federal, fuero excepcional que rige en caso de distinta

vecindad, y se lo estaría obligando a litigar en el fuero provincial. Fuero donde el

magistrado, según dice, ya habría tomado decisiones al menos cuestionables

habiéndoseles impedido su citación al juicio de usucapión cuando los actores son los

condóminos del Sr. L.A.L..

Mantiene reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, en fecha 19/10/21 se presenta el demandado y

por las razones que allí expone, a todas las cuales remitimos en honor a la celeridad,

solicita el rechazo de la apelación, con costas.

Cumplidos los trámites de rito y elevada la causa a esta Alzada, se ordena el

pase al acuerdo.

3) Ingresando al análisis de la apelación vertida, consideramos que la misma

no debe proceder por las argumentaciones de hecho y derecho que a continuación se

exponen.

L., cabe aclarar que el Juez puede declarar de oficio la

litispendencia pese a que la parte demandada no lo haya propuesto como excepción,

en virtud de lo normado por el art. 347 in fine del CPCCN. (“La existencia de cosa

juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la

causa”).

Superado aquel agravio de tipo formal, la recurrente plantea dos cuestiones, a

saber: 1) No puede existir conexidad porque no hay identidad de partes ni de objeto;

y 2) Se restringe el acceso...

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