CASALET, JORGE ARNALDO OMAR c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO

Fecha18 Noviembre 2022
Número de expedienteCNT 036692/2015/CA001
Número de registro529

Poder Judicial de la Nación 36692/2015 CASALET, J.A.O. c/ ASOCIACION

DEL FUTBOL ARGENTINO s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. En primera instancia, se resolvió que la USO OFICIAL

    desvinculación dispuesta por la empleadora estuvo encuadrada en los términos del art. 242 de la L.C.T, por lo que, ante la falta de acreditación de la causal invocada, prosperaron las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., con más el adicional fijado en el art. 2 de la 25.323.

    Asimismo, considerando que el despido operó dentro del lapso de dos años fijado en el art. 15 de la Ley Nº

    24.013, se dispuso la procedencia de la indemnización allí establecida.

    En similar sentido, tuvo favorable acogida el reclamo conforme el art. 80 de la L.C.T., y lo peticionado en concepto de diferencias salariales.

    Contra tal decisorio, se alzaron el perito contador a fs. 369 y la parte demandada a fs. 372/377, con réplica de la contraria a fs. 379/385.

    Particularmente respecto del recurso de fs. 372/377, considerando los fundamentos expuestos en la sentencia apelada, observo que la presentación efectuada no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la Ley Nº 18.345

    (en adelante, la “L.O.”), puesto que la recurrente se limita a discrepar en forma genérica sobre la condena impuesta en el anterior grado,

    pero no indica en qué consisten los errores u omisiones en los cuales Fecha de firma: 18/11/2022

    Alta en sistema: 21/11/2022

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    se habría incurrido, y por los que se debería arribar a una conclusión distinta.

    En consecuencia, propicio que se declare desierto el recurso, y firme el pronunciamiento en relación a ello. No obstante, y a fin de salvaguardar la defensa en juicio que la parte pudiera entender menoscabada, me avocaré a analizar la apelación interpuesta.

  2. En tal marco, repasemos que a fs. 6/19 la parte actora afirmó que el Sr. C. se desempeñó en favor de la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante, la “A.F.A.”) desde el 01

    de marzo de 1998.

    Especificó, que el mismo trabajaba en calidad de árbitro asistente, categoría “IV”, dirigiendo partidos del torneo de Primera División A, Nacional B, y B Metropolitana.

    Asimismo, precisó que el Sr. C. cobraba por cada partido dirigido, sin perjuicio de contar con un mínimo garantizado, habiendo estado afiliado a la Asociación Argentina de Árbitros (entidad con personería gremial).

    No obstante, afirmó que el vínculo recién fue registrado en noviembre del 2013, cuando en el marco de reclamos colectivos formulados por el plantel oficial de árbitros, y en el particular por el actor (ver intercambio epistolar de fs. 23/24), la A.F.A.

    regularizó la situación.

    Relató, que el reclamo por regularización formulado por el trabajador lo afectó severamente, puesto que a partir de la su efectivización, la A.F.A. no le asignó más partidos oficiales,

    mientras que con anterioridad dirigía cuatro mensuales,

    aproximadamente. De hecho, expuso que cuarenta árbitros sufrieron las mismas represalias.

    Así las cosas, refirió que el actor no fue asignado a ningún partido durante el 2014, por lo que sus ingresos se redujeron al mínimo garantizado, cuando de haber continuado dirigiendo, hubiese percibido el doble.

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    Poder Judicial de la Nación Ello, hasta que finalmente, en el mes de enero 2015 la A.F.A. notificó al trabajador su desvinculación en los términos del art. 10 del C.C.T. Nº 126/75, esto es: por haber alcanzado la edad de cuarenta y ocho años.

    Al respecto, la parte afirmó que el obrar patronal configuró una clara represalia por los reclamos del accionante, en tanto el Sr. C. se encontraba en óptimas condiciones para continuar trabajando, habiendo superado todos los controles médicos y técnicos efectuados a tal efecto.

    Además, aludió que la empleadora consintió la continuidad del accionante en su puesto, en la medida en que el despido fue dispuesto recién dos meses después de que el USO OFICIAL

    actor cumpliese la edad referida.

    A su vez, refirió que la limitación etaria es utilizada arbitrariamente por la entidad, resultando habitual que muchos árbitros continúen en sus funciones una vez alcanzada la misma, otorgándoles otras tareas, como ser las de veedores.

    En ese contexto, y habiéndose anoticiado el actor de un reclamo colectivo iniciado por la entidad gremial que lo representa a raíz de los múltiples despidos dispuestos por la A.F.A.,

    exigió a la patronal el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto, pero dicha requisitoria fue rechazada por aquella, aludiendo que la causal rupturista la exime del pago de las mismas.

    Tal negativa fue enfáticamente cuestionada por la parte trabajadora, quien sostuvo que la causal invocada no configura una excepción al pago de las indemnizaciones de ley, conforme los parámetros de extinción previstos en la L.C.T.,

    por lo que mal podría el convenio colectivo prever pautas más desventajosas.

    En contraposición, a fs. 91/103 la A.F.A.

    negó la procedencia del reclamo. A tal efecto, sostuvo que, una vez superados los cuarenta y ocho años, sólo permanecen en el cargo aquellos árbitros con aptitud suficiente para desempeñarse en calidad de “veedores” o “profesores”, no siendo este el caso del Sr. C.,

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    quien no había logrado superar su categoría durante los últimos dieciséis años.

    Por tal motivo, una vez alcanzado el tope etario referido por parte de aquel, la A.F.A. no tuvo razones para disponer su continuidad, optando por desvincularlo, conforme lo ampara el art. 10 de la convención colectiva previamente citada.

    Sobre tal base, argumentó además que el trabajador ya no contaba con las condiciones físicas necesarias para cumplir su labor, por lo que mantenerlo en el cargo resultaba “riesgoso”, a la vez que no podían serle asignadas tareas de índole administrativa, en atención a su relación dependiente con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en jornada completa.

    Por todo ello, ratificó su posición relativa a que la extinción en tales términos la exime del pago de las indemnizaciones de ley.

  3. Hasta aquí, ambas partes son contestes en que el despido operó en los siguientes términos:

    Habiendo alcanzado en fecha 15/11/2014 los 48 años de edad previstos en el art. 10 del CCT 126/75

    se le hace saber que ha excedido el tope máximo para actuar en cualquier categoría por lo que se da por concluido el 31 de enero de 2015 el contrato de trabajo que lo unía con la Asociación del Fútbol Argentino procediéndose a la baja

    .

    Es decir, fue basado en lo establecido en el art. 10 del CCT Nº 126/75, que dispone:

    Se fija en 48 (cuarenta y ocho) años el tope máximo de edad para actuar en las distintas categorías. Como caso de excepción podrá extenderse el límite de edad cuando a criterio de la Asociación del Fútbol Argentino, previa opinión del Colegio de Árbitros, así lo estime conveniente de acuerdo a las condiciones psicofísicas y técnicas del árbitro

    .

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    Poder Judicial de la Nación Siendo así, reparo en que la Ley de Contrato de Trabajo, continuando el mandato constitucional, privilegia la continuidad del vínculo, protegiendo a la parte trabajadora ante el despido arbitrario.

    En esa línea, los modos de extinción de la contratación están expresamente previstos en la norma referida,

    estableciéndose allí el esquema de responsabilidad ante la finalización intempestiva del vínculo.

    Desde tal lógica, encuentro cuestionable el grado de discrecionalidad que colectivamente se concede a la parte empleadora para optar (o no) por la continuidad de los contratos,

    refiriendo a criterios de conveniencia, ciertamente apartados del USO OFICIAL

    principio protectorio que rige la materia.

    Más aún, considerando que los parámetros aptitudinales tomados a tal efecto son determinados en instancias de evaluación en las que la empleadora tiene clara injerencia (ver en https://www.afa.com.ar/es/ la sección “institucional”).

    En ese sentido, si bien luce razonable que la naturaleza deportiva de la actividad demande un tratamiento normativo especial, ello no puede derivar en la legitimación del despido arbitrario, simulado en criterios de conveniencia.

    Y lo más gravoso, en términos de “descarte”. Una carrera contra el tiempo, meritada en base a cuestionados criterios de “excelencia”, que avasallan en pleno la protección del empleo, sin preverse medidas concretas tendientes a privilegiar la continuidad del vínculo y/o garantizar una justa reparación en caso de extinción.

    Lo expuesto, contradice la propia lógica del derecho del trabajo, por lo que compele normativa de mayor jerarquía (constitución nacional y L.C.T.), y el principio de progresividad, incorporado constitucionalmente, en los incisos 19, 23 y 22 del artículo 75; en el P.I.D.E.S.C. -arts. 5.2 y 2.1-; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 26-; y el Protocolo de San Fecha de firma: 18/11/2022

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