Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Noviembre de 2018, expediente CAF 066589/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 66.589/2018 Buenos Aires, de noviembre de 2018 VISTAS estas actuaciones caratuladas: “C., L.G. c/ EN - M Justicia y DDHH s/ Indemnizaciones – Ley 24.043 – art. 3”; y CONSIDERANDO:

Voto de los D.L.M.M. y J.L.L.C.:

  1. El señor L.G.C., hijo de S.R.T.C. y E.J.A.C., solicitó por ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias y complementarias, por el exilio forzado que adujo haber padecido en el transcurso del último gobierno de facto (fs. 1/3).

    Acompañó en sede administrativa el testimonio de su madre sobre el relato del exilio de su grupo familiar del que se desprende que la señora S.R.T.C.:

    Manifiesta que desde su graduación como abogada, en enero de 1974 comenzó

    a asesorar líderes sindicales y delegados de fábrica que pertenecían a listas alternativas a las oficiales, en los sindicatos: Aceiteros, Sulfacid, Rurales y a la Lista Azul del Sindicato Metalurgico, todos de R. y de poblaciones al norte: G.B., San Lorenzo y Puerto San Martín. Agrega que al mismo tiempo ejercía como ayudante de trabajos prácticos de la cátedra de Derecho Laboral, que estaba dirigida por el Dr. B., en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de R. y, alternaba estas actividades con la militancia en la Juventud Peronista.

    Indica que en mayo de 1973 contrajo matrimonio con el señor E.C. y, el 19 de noviembre de 1973 nació su primer hijo E.A..

    Explica que el 20 de marzo de 1975 se produce una represión generalizada en Villa Constitución –307 personas detenidas– y la comisión directiva del sindicato metalúrgico, junto a sus abogados asesores –M.R. y M.D.– son llevados a prisión, luego de una intervención del sindicato y toma de fábricas. Aclara que la comisión directiva del sindicato fue llevada a Coronda y, que en ausencia de las abogadas patrocinantes, ella fue una de las abogadas que se encargó de la atención jurídica de los presos en la cárcel de Coronda. Agrega que en esa misma época, personas de su entorno fueron detenidas por lo cual tuvo que presentar varios hábeas corpus.

    Resalta que en esa misma época, su socia del estudio jurídico, M.G., quien estaba casada con el señor V.P., uno de los líderes sindicales detenidos en Villa Constitución, tuvo que dejar el estudio, exiliarse en Uruguay donde pidió asilo ante el ACNUR. Señala que cambió de estudio jurídico, ejerciendo la profesión durante unos meses con el doctor V.M., ex socio del señor A.R.A., quien fuera encontrado muerto en la Avenida de Circunvalación, con su cadáver mutilado.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32549770#221874834#20181115152220598 Destaca que su casa estaba vigilada, por lo que decidieron mudarse y, a través de sus padres compraron una casa también en R.. Manifiesta que luego de ello, va a su estudio un ex vecino y le informa que allanaron la casa de al lado de donde ellos vivían y preguntaban por “la doctora”. Afirma que eso fue lo que la decidió a dejar definitivamente el estudio jurídico y su asociación con el doctor M. y también la ayudantía en la Facultad de Derecho de R..

    Manifiesta que en julio de 1976 nace su segundo hijo, L.G.C. y, en septiembre de 1976, el ejército allana la imprenta que dirigía su marido, por lo que abandonan su casa, debido a que una de las jóvenes que trabajaba en la imprenta estaba desaparecida y, un mes después fue encontrada flotando en el río Paraná, con las manos atadas con alambre.

    Relata que no tenían lugares seguros a donde ir, asique deambularon por la zona rural de Santa Fe en casa de parientes, luego en Santa Rosa del Río, en febrero de 1977 se trasladaron a Tucumán, a la casa de la señora S.A., una compañera que había vivido con ellos en R. y que indica puede testimoniar. Aclara que allí vivieron varios meses, hasta que en mayo de 1977, ante el temor por ellos y sus hijos, decidieron trasladarse al exterior.

    Señala que trabajó un año para la empresa M.M. y Cia, asociada a la Price Waterhouse, como secretaria, sin mencionar que era abogada. Agrega que al año de estar en Bolivia, junto con el sacerdote M.P., fundaron el CIJIS, Centro de Estudios Jurídicos y Sociales, en Santa Cruz de la Sierra, organización no gubernamental en la que trabajó hasta su regreso al país, en diciembre de 1984.

    Resalta que al volver la democracia a la Argentina, pudieron regresar, aunque no inmediatamente, ya que debieron buscar lugar donde alojarse y, pensar en trabajo y alimentación para su familia, que en ese momento ya estaba compuesta por 3 hijos, porque el 18 de mayo de 1980 había nacido M.C.C..

    Pone de relieve que para jubilarse, tuvo que demostrar que su ausencia del país se debió a razones políticas, debido a ello inició un expediente en el Colegio de Abogados de R., y luego de recibir pruebas y testimonios, se comprobó que su situación encuadraba en los planteos de la ley nacional 23.278, por lo cual se resolvió que no tenía interrumpida la habilitación de la matrícula y podía computar esos años.

    Por último, resalta que su esposo apareció en las listas de personas buscadas dentro de los países del Plan Cóndor (cfr. fs. 12/13).

  2. Mediante resolución nro. RESOL-2018-522-APN-MJ, de fecha 11 de julio de 2018, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó al peticionario el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias (fs.98).

    Para resolver de ese modo, la autoridad ministerial, tuvo en cuenta lo dictaminado por la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, en cuanto Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32549770#221874834#20181115152220598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Nº 66.589/2018 advirtió que “…lo único que puede comprobarse a través de la información obrante en las presentes actuaciones es que el señor C., padre del administrado, tenía una orden de captura con fecha 23 de abril de 1981 […], esto es 4 años después de haber partido del territorio argentino, según lo denunciado al solicitar el beneficio. Más allá de ello, no surgen acreditadas acciones persecutorias concretas dirigidas en contra de su familia por las fuerzas de la represión estatal argentinas, que puedan suponer que vio restringida su libertad en algún grado y hayan sido motivo determinante de su extrañamiento en el año 1977” y, concluyó que “…no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en la familia del peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física–, que en consecuencia lo hubieran forzado a extrañarse del país, como única alternativa razonable”.

  3. Contra dicha decisión, el peticionario dedujo la apelación prevista en el art.

    1. de la ley 24.043 (fs. 105/113).

    En dicha pieza, manifestó que la solicitud del beneficio previsto en la ley 24.043, había sido motivada por el exilio forzoso sufrido por su grupo familiar, compuesto por sus padres S.R.T.C. y E.J.A.C., y él con sus dos hermanos -dos nacidos en R. y uno en el exterior-, quienes debieron exiliarse en Bolivia, lugar donde residieron hasta el restablecimiento de la democracia en la Argentina.

    A modo de síntesis, relató los hechos que motivaron el exilio, los cuales ya fueron detallados en el Considerando I de la presente, por lo que se los tiene por reproducidos en honor a la brevedad y, alegó que la resolución impugnada se basa en afirmaciones dogmáticas.

    Citó los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in rebus:

    Noro

    , “G.” y “Y. de Vaca de Narvaja” y destacó que en todos los casos que se abonó indemnización 24.043 por exilio, la salida del país no se produjo por una decisión libre y voluntaria, sino fue la consecuencia de la situación vivida por el pretensor que a efectos de salvaguardar su vida o libertad y/o la integridad de su familia, debió exiliarse a causa del accionar ilegal de quienes detentaban el poder.

    Afirmó que en autos se encuentran agregadas pruebas que acreditan la existencia de ese temor fundado. Detalló cada una de estas y precisó que la autoridad ministerial descalificó la orden de captura afirmando que la misma fue dictada cuatro años después de que el señor C. saliera del país. Indicó que la interpretación debía ser contraria, teniendo en cuenta que debido al tiempo transcurrido igual continuaban su búsqueda. Agregó que de no haberse ido hoy se engrosarían las listas de desaparecidos.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32549770#221874834#20181115152220598 Destacó que la ley 24.043 debía ser interpretada conforme el principio pro homine, es decir, en la forma más amplia posible en lo referido a los derechos protegidos y más restringida en cuanto a sus limitaciones; y que dicha guía interpretativa estaba incorporada en los principales tratados internacionales sobre derechos humanos, a los cuales también hizo referencia.

    Por último, solicitó se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la resolución nro. 2016-670-E-APN-MJ y, se establezca expresamente que se practique liquidación conforme lo establecido en el artículo 4° de la ley 24.043.

  4. El Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó el recurso interpuesto y expresó su opinión contraria a la procedencia del beneficio solicitado (fs.123/140). A fs. 158/160 obra el dictamen del Señor Fiscal General.

  5. En el contexto descripto, corresponde que este Tribunal determine si, sobre la base de la prueba rendida...

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