Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 102806/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 102806/2016

JUZGADONº62

AUTOS: “CASAL, J.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 22/09/20 por la parte demandada y por el actor contra la sentencia que hizo lugar a la acción entablada. Por su parte el perito médico (17/09/20) y las representaciones letradas de las partes apelan la regulaciones de sus honorarios por considerarlas bajas.

  2. En primer lugar, cuestiona la parte actora que no se haya declarado en grado la inconstitucionalidad del artículo 12 de la LRT.

    Reclama así, el accionante, se declare la invalidez de la norma en tanto entiende que el monto obtenido deviene desactualizado, brindando los argumentos jurídicos que avalan su postura. Ahora bien, la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,

    configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 324:920). Luego de la sanción de la Ley 26.773

    los montos indemnizatorios emergentes de la Ley 24.557 se han visto modificados en favor de los trabajadores, produciéndose una actualización de estos, de conformidad con el índice RITPE. Por ello, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad pretendida. Así lo voto.

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Sentado ello, la demandada se agravia en cuanto la Sra. Jueza de grado resolvió admitir la incapacidad psicológica.

    Al respecto, considero que en la demanda no se describió que tipo de afección psíquica ocasionó el accidente y, por lo tanto, existe un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión. Sabido es que la demanda debe explicar mediante un discurso técnico-jurídico autosuficiente los presupuestos de hecho de procedencia de las...

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