Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Julio de 2019, expediente FSM 071496/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71496/2017/CA2 “CASAL, I.L. EN REP DE SU HIJO J.F.G c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N°

2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA M., de de 2019.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de Fs. 256/262, en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    que mantuviera la afiliación de la Sra. I.L.C. y de su hijo menor J.F.G., al plan individual NEO con 1 hijo, a los valores contratados y sin cuota diferencial.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Para así decidir, consideró, en primer término, que la acción de amparo promovida era la vía adecuada, toda vez que la negativa de la demandada de mantener la afiliación de la actora y su hijo restringía su derecho a la salud y de tal modo los derechos amparados en la Constitución Nacional.

    Refirió que, de las constancias de autos, no se encontraba probada una conducta de ocultamiento de información de la afiliada respecto del estado de salud de su hijo, en el momento de la firma de la declaración jurada.

    En este sentido, expuso que no era posible exigir a la actora el conocimiento de las 1 Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #30219004#234091545#20190711150259932 enfermedades, su evolución y diagnóstico, tarea que se encontraba exclusivamente a cargo de los profesionales médicos tratantes del menor y que, en última instancia, dio lugar a su preciso diagnóstico con el otorgamiento del certificado de discapacidad, el cual fue expedido en el mes de marzo de 2017, habiendo transcurrido más de nueve meses desde la firma de la declaración jurada.

    Consideró, que la accionada no había desvirtuado con prueba idónea las conclusiones médicas de los estudios realizados y el diagnóstico arribado respecto del menor J.F.G.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Se agravió la recurrente, considerando que la juez “a-quo” no había especificado por qué razón su mandante debía otorgar la afiliación conforme el plan y categoría contratada.

    Expresó que, de la prueba producida, surgía que la parte actora conocía la afección del menor y que por dicha razón había decidido contratar los servicios que brindaba su representada.

    Puso de relieve que el no haber denunciado las enfermedades preexistentes era motivo para rescindir el contrato de afiliación, conforme lo establecido por la ley 26.682.

    Hizo hincapié en que del informe de evaluación fonoaudiológica del Hospital Italiano de 2 Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #30219004#234091545#20190711150259932 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71496/2017/CA2 “CASAL, I.L. EN REP DE SU HIJO J.F.G c/ OSDE s/PRESTACIONES MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N°

    2 de San M., Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA Buenos Aires, de fecha 29/02/16, surgía que el niño padecía de retraso mixto en el desarrollo del lenguaje.

    Afirmó que el desvío de fondos para el pago de prestaciones, sin su correspondiente cuota diferencial, afectaba el desarrollo de su mandante como agente de seguros de salud.

    Por otro lado, expuso que en carácter de obra social, se encontraba obligada en los términos de la ley 26.682 a recibir todo tipo de afiliaciones, siempre y cuando éstas se atuvieran a lo preceptuado en la norma.

    Finalmente, citó jurisprudencia y solicitó

    se revocara la sentencia recurrida, con costas.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

    De las constancias de autos y del relato, surge que la Sra. C. decidió adherirse a OSDE el 02/06/16, suscribiendo el formulario de solicitud de afiliación. En lo que aquí interesa, deben destacarse las siguientes preguntas respecto al socio familiar:

    Fecha de firma: 12/07/2019 Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA #30219004#234091545#20190711150259932 “¿se encuentra realizando algún...

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