Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 001422/2014/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 10 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 1422/2014 caratulado: “CASAGRANDE, S.

c/ AFIP DGI Y OTRO s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta:

  1. Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 112/123) contra la sentencia del 20 de diciembre de 2017 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; declaró

    abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.346; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y dispuso la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628.

    Ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre su haber jubilatorio, e impuso las costas de la instancia a las demandadas (fs. 98/108).

    Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.

  2. El representante de la AFIP se agravió de la vía procesal intentada por la accionante. Sostuvo que es improcedente, toda vez que consideró que la cuestión requiere un mayor debate y prueba, por lo que no es la adecuada para dirimir el litigio. Asimismo adujo que en el caso no se agotó

    la vía administrativa.

    En segundo lugar, se quejó de la sentencia en Fecha de firma: 10/03/2020

    A. en sistema: 12/03/2020 cuanto consideró que trató un planteo no ventilado por la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    actora relacionado al principio de proporcionalidad previsional.

    Explicó que la situación de la accionante no encuadra en los términos de la Ac. 20/1996 de la CSJN y por ende está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

    Recordó que según la aludida Acordada, se encuentran exentos del tributo los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

    Mantuvo la cuestión federal oportunamente planteada y peticionó que se revoque la sentencia con costas a la contraria.

    El Dr. F.L.B. dijo:

  3. - En primer término considero que es de tener especialmente en cuenta lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, en la cual nuestro máximo tribunal, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia que habiendo desestimado un planteo semejante al que nos ocupa, llegara a aquél en revisión.

  4. - Consecuentemente y dado que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el tribunal cimero, corresponde revocar la sentencia en crisis rechazando la acción de amparo. Lo cual torna inoficioso el tratamiento de los agravios.

  5. - En cuanto a las costas, dada la naturaleza del reclamo, la disparidad jurisprudencial que venía dándose hasta el presente y que los reclamantes habrían considerado que les asistía el Derecho, cabe imponerlas en el orden causado en ambas instancias (segundo párrafo del artículo 68

    Fecha de firma: 10/03/2020

    A. en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    del CPCCN).

    Es mi voto.

    La Dra. V. dijo:

    Disiento con la solución propuesta por el vocal preopinante por las consideraciones que a continuación expongo:

    1. ) En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por la accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

      La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y...

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