Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 016651/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 16.651/2016

AUTOS: “CASAGLIA DAVID ALEJANDRO C/ TRANSPORTE

SUR NOR CISA S/ JUICIO SUMARÍSIMO”

JUZGADO NRO. 59 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.253/258 apela la parte actora, y lo hace a tenor del recurso interpuesto a fs.265/271. La demandada se alza contra la imposición de las costas a fs.261/262 y la perito contadora hace lo propio a fs.259 en relación a los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. El actor controvierte el rechazo de la declaración de nulidad del despido directo y sin invocación de causa dispuesto por la demandada en mayo de 2016, ya que sostiene que fue discriminado por su actividad sindical.

    Se agravia por la valoración de la prueba testifical y solicita la aplicación de los principios “del derecho del trabajo”, a cuyo efecto menciona el protectorio,

    el de irrenunciabilidad y el denominado “in dubio pro operario”. Apela la distribución de las costas.

  3. El actor se desempeñó desde el mes de enero de 1999 a las órdenes de la empresa de transporte de pasajeros aquí demandada, y lo hacía en calidad de jefe de inspectores, hasta que la empleadora le comunicó el 4 de marzo de 2016 la finalización del contrato que uniera a las partes sin invocar Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    causa alguna, circunstancia que fue resistida por el accionante en el intercambio telegráfico posterior, mediante el cual alegó (CD del 10 de marzo de 2016) que la empresa tuvo una actitud discriminatoria desde que se presentó como candidato a las elecciones de delegado y –en consecuencia-

    requirió su reincorporación. Todo ello fue rechazado por la empresa en la comunicación del 14 de marzo de 2016.

    No se discute que C. participó como postulante en los comicios para la elección de delegados que se llevaron a cabo en la demandada el 26 de mayo de 2015 (fs.186/187) y que la lista que integraba resultó perdidosa.

    Obtuvo la reinstalación cautelar conforme a la resolución de grado obrante a fs.40/44, y observo que -en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017- las partes manifestaron “que se cumplió con la medida cautelar de reinstalación”, con la aclaración por parte del actor de que “no se cumplió en el mismo puesto que detentaba”; asimismo, considero las vicisitudes que manifestó la misma parte demandante en las presentaciones de fs.101, 106/107 y el intento conciliatorio que no llegó a concretarse (fs.129).

    Según el peritaje contable, el accionante aparece registrado por segunda vez entre el 21 de septiembre y el 6 de octubre de 2016 (ver fs.236

    vta.), contemporáneamente con el decreto cautelar.

    En tales condiciones, es preciso esclarecer si, además de la candidatura en los comicios de mayo de 2015, C. efectivamente cumplía actividades de representación gremial de hecho y si mediaron actos discriminatorios motivados en su consecuencia.

    A este efecto aportó la testifical de B. (fs.199 y vta.),

    O. (fs.204 y vta.), M. (fs.212/213) y S. (fs.197 y vta.). El primero de los nombrados mantiene juicio con la demandada (art.441 inc.5º

    del CPCCN), se desvinculó en septiembre de 2015, trabajó con C. y relató que “se movía dentro de la empresa para conseguir camisas...”, que “acompañaba a los compañeros a hacer los descargos, cuando tenían que ir Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

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    al Ministerio de Trabajo le gustaba colaborar con los compañeros” y que “se entero después había hecho una agrupación algo de verde...” (fs.199), y sabe que le pedían consejos al actor “porque los compañeros se lo contaban”

    (fs.199 vta.). O. también mantiene juicio con la demandada, es el protagonista del “suceso importante” al que hizo referencia C. a fs.5

    quinto párrafo de la demanda, en el sentido de que habría sido también despedido por sus “ideas sindicales”. O. manifestó que el actor, en su condición de jefe de inspectores, les daba las planillas para salir, cuando había accidentes iba a los hospitales, estaba en el control y salía de ahí (fs.204), y que “aparte de ser jefe de inspector el actor los ayudaba cuando tenían algún problema... el dicente fue uno de los que el actor ayudó...”, auxilio que -según describió el testigo- consistía en “cómo contestar un informe”, que cuando despedían o suspendían a algún compañero “entre compañeros hacían una colecta para el que estaba necesitado y mayormente se encargaba el actor”,

    mencionó que se había formado una agrupación “verde” con compañeros de otras líneas, que la daban a conocer por “Face”, se juntaban en 197 y P. a charlar, en un bar cerca de la terminal de micros o en “la Petrobras”, lo que sabe porque el testigo estuvo, pidieron que pusieran al actor como delegado, se postuló y perdieron y “después de las elecciones el dicente no tuvo más contacto porque lo habían despedido”, por lo que se enteró “por comentarios de otros compañeros por face o mensajes...”.

    M. es chofer y relató que integró una corriente sindical dentro de la UTA

    conformada por distintas agrupaciones de distintas líneas del ámbito de Buenos Aires; sabe que el actor era “un referente” dentro de la línea 15,

    porque tenían contacto frecuente, compartieron dos situaciones en la línea del actor: una “volanteada” en las cabeceras de la empresa donde había una reunión con varios choferes, y -al poco tiempo- “fue otra un poco más grande”, que consistía en “entregar volantes y hablar con los compañeros”.

    Indicó que una de esas “volanteadas” fue por el despido de O., “para concientizar a los demás compañeros para protestar frente a la persecución”

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    (fs.212vta.), para al final de su declaración mencionar una tercera volanteada en la cabecera de Pompeya (fs.212vta.), en las cuales el actor “ayudó a repartir y a hablar con los compañeros”, y que “lo que más rescata el testigo fue la charla con los compañeros de la línea del actor que se acercaban a una especie de asamblea” (fs.213). Finalmente, S. es delegado de otra línea y expresó que C. se contactó con el declarante para pedirle información, que estaban en contacto y “le iba contando lo que iba pasando en esa actividad” (fs.197), que “han participado en forma conjunta por paritarias en 2014 en Puente S.”, que lo vio repartiendo volantes, que habían armado una página en F. de la agrupación que se llamaba “L.V., que “hacían una especie de comisión de reclamo... planteaban el problema al delegado para que resuelva....ante la falta de respuesta o resolución el actor y los compañeros trataban de interceder por sus compañeros con la empresa pero no lo atendían y lo amenazaba... que esto lo sabe por comentarios del actor...”, y en cuanto a haber visto al demandante,

    ello ocurrió “en las cabeceras con la volanteada” (fs.197 vta.).

    Sentado todo lo expuesto, remarco que he tenido oportunidad de señalar que “…no puede perderse de vista que en las causas en las que está

    en discusión la legitimidad de un acto que se tilda de discriminatorio, las reglas de la prueba presentan particularidades que se distinguen de otros procesos de conocimiento. En efecto, nuestro Máximo Tribunal ha expresado en los precedentes ‘P.’ (Fallos 334:1387); ‘S.’ (Fallos 337:611) y [más] recientemente en ‘V., J.G.c./ Disco S.A. s/ amparo sindical’ (CSJ 528/2011, 47-v / CS1, Recurso de hecho, 4/9/2018) que “…

    [e]n los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará

    suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

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    motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación…” (ver mi voto, in re “L., K.P. y otros c/ TELAM SOC. DEL ESTADO s/acción de amparo”, SI 70.610 del 28/11/2018).

    En el precedente recién mencionado -“V.”, Fallos: 341:1106- la Corte Suprema de Justicia de la Nación también subrayó que “[n]o cualquier actividad u opinión en el ámbito laboral es de carácter sindical o gremial.

    Así, quien invoca un despido discriminatorio en los términos de la ley 23.551

    debe mostrar verosímilmente que realizaba una actividad sindical específicamente protegida en dicha ley. Más aún, el interesado debe acreditar de modo verosímil que estaba ejerciendo una actividad protegida en dicha ley de modo regular. El art. 47 de la referida ley 23.551 así lo exige expresamente. No toda actividad sindical constituye el ejercicio regular de un derecho sindical y, dado el lenguaje utilizado, no puede entenderse que la norma otorgue la protección que concede a quien no ejerce uno de sus derechos sindicales. En el caso de la ley 23.592, el interesado...

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