CASADO MARIANO ENRIQUE c/ PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
| Fecha | 19 Diciembre 2016 |
| Número de expediente | COM 010862/2011 |
| Número de registro | 165628082 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciseis, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CASADO MARIO ENRIQUE” contra “PETROBRAS ARGENTINA S.A. Y OTRO” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.
268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden: Doctoras María L.
G.A. de D.C. y Ana
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Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. M.B. no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La doctora G.A. de D.C. dijo:
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La causa.
(a) A fs.25/32 M.E.C. promovió
demanda contra Petrobras Argentina S.A. y Agusti-Moccioli S.A. en procura del cobro de pesos ciento treinta y cinco mil trescientos veintisiete con diecisiete centavos ($ 135.327,17)
por incumplimiento contractual, de acuerdo a la liquidación Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030725#165628082#20161221083147946 practicada. Ello, con más los intereses correspondientes y las costas del proceso.
Expuso que el 11 de diciembre de 2009 concurrió
a la subasta organizada por las demandadas en el hotel “Los dos chinos” a cuyo fin presentó los formularios de alta de cliente con sus datos personales y toda la información requerida por las demandadas; ello a fin de adquirir un vehículo pick up Ford Ranger 2.3 XL diesel c/s 4x2 2.8 dominio EFO568 ofertado en los lotes de la subasta.
Agregó que se presentó a la subasta por representar una oportunidad económica al desempeñarse profesionalmente como visitador médico, por lo que dicho rodado hubiera sido una herramienta fundamental para disponer de movilidad en su trabajo.
Sostuvo que realizada la oferta y celebrado el acto, la subasta fue concretada entregándose ese día en concepto de seña por el vehículo adquirido, la suma de pesos once mil ($ 11.000) y toda la documentación requerida por las demandadas, ante lo cual se le informó que debía realizar el depósito bancario del saldo del precio por la suma de pesos veintiocho mil ochocientos cuarenta ($ 28.840) a la Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030725#165628082#20161221083147946 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B codemandada Petrobras en su cuenta bancaria, lo que concretó.
Aguardó el cumplimiento de lo pactado, ello es, la entrega del vehículo, empero, transcurridos meses sin que las demandadas le contestaran de modo fehaciente respondiendo sólo con evasivas, decidió remitir cartas documento sin resultado.
De seguido practicó liquidación de la suma reclamada de la siguiente manera: (i) pesos once mil ($11.000) en concepto de seña; (ii) pesos veintiocho mil ochocientos cuarenta ($28.840) por el monto abonado; (iii)
pesos tres mil ($3.000) correspondiente a gastos de patentamiento; (iv) pesos siete mil cuatrocientos ochenta y dos con diecisiete centavos ($ 7.482,17) en concepto de intereses; (v) el daño emergente que dijo padecer, (vi) pesos treinta mil ($ 30.000) por privación de uso; (vii) pesos treinta mil ($ 30.000) por lucro cesante; (viii) pesos cinco mil ($ 5000)
en concepto de gastos y; (ix) pesos veinte mil ($ 20.000) por daño moral.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.
Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030725#165628082#20161221083147946 (b) A tu turno, la representación letrada de Agusti-Moccioli S.A. se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas.
Luego de oponer al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación de su mandante, aseveró
que su labor consiste en la realización de ventas en remate público de distintos bienes por cuenta y orden de terceros, y que en miras de la subasta del 11 de diciembre de 2009 efectuó las correspondientes publicaciones de donde surgía claramente que el bien objeto del pleito iba a ser rematado por cuenta y orden de Petrobras S.A.
Afirmó que, cumplidos los recaudos legales se celebró la subasta donde el actor adquirió el rodado abonando la seña de $ 11.000 y su comisión por la intermediación dando por concluida allí su participación en la operatoria.
Sostuvo que su responsabilidad debe ser analizada a la luz de la ley 20.266 aplicable al caso, de ello resulta que cumplió con todas y cada una de las obligaciones que la normativa vigente pone a su cargo. Cualquier contingencia que hubiese sucedido después y que frustrara la Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030725#165628082#20161221083147946 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B ejecución del contrato, sólo concierne a las partes cocontratantes y escapa a la esfera de control y responsabilidad de su mandante quien actuó como mero intermediario.
Afirmó en relación al certificado de transferencia automotor que, al momento de concretarse la subasta, no resultaba obligatoria su presentación.
En sustancia, refirió que ninguna responsabilidad le es atribuible por lo que solicitó el rechazo de la totalidad de los rubros reclamados.
(c) De su lado, la representación letrada de Petrobras Argentina S.A. se presentó en el proceso, contestó
la demanda instaurada y solicitó su total rechazo, con costas.
Reconoció que en la subasta el actor realizó una oferta y se le adjudicó el rodado, que depositó la seña y luego el saldo de precio, habiéndosele informado en dicho acto que la transferencia iba a demorar algún tiempo ya que el vehículo se encontraba en Neuquén y había que realizar una serie de gestiones sin que se le precisara un plazo determinado.
Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030725#165628082#20161221083147946 Expuso que el 17 de diciembre de 2009, a sólo seis días de la realización de la subasta, la AFIP circuló la resolución general n° 2729 la cual modificó el trámite de transmisión de vehículos automotores en todo el país, estableciendo un régimen de información específico en el caso de compraventas superiores a $ 30.000 y obligando a obtener con carácter previo a la realización de los actos de transferencia el certificado de transferencia de automotores.
Refirió que en diciembre de 2009 figuraba como titular dominial del rodado ante el Registro de la Propiedad automotor Petrolera Santa Fe S.R.L., la que en el año 2005 había sido absorbida por su mandante y a cuyo respecto la AFIP solicitaba la clave fiscal actualizada para la obtención del formulario CETA, lo que implicaba la realización de un trámite ante AFIP para su obtención, lo que sólo podía ser realizado por su representante legal. Y que, pese a los efectos irretroactivos de las leyes, el Registro Automotor Seccional de Neuquén n° 3 no autorizaba la transferencia del automotor sin la presentación del formulario CETA.
Explicó que siempre estuvo en comunicación con el actor y que se le ofrecieron soluciones alternativas al Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030725#165628082#20161221083147946 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S. B conflicto pero que fue él quien en buenos términos decidió
esperar a que se destrabe el trámite del formulario CETA.
Concluyó argumentando que el trámite pudo ser realizado restando únicamente a los fines de la transferencia que el actor presentase una nueva declaración jurada sobre la licitud y origen de los fondos, la que nunca firmó, razón por lo cual la transferencia no puede realizarse.
Controvirtió la totalidad de los rubros reclamados, y ofreció prueba.
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.
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El fallo de primera instancia.
La prueba se produjo en la medida del interés de cada uno de los contendientes, tal como surge de la certificación actuarial de fs. 322/323 y su ampliación de fs.
329. Alegó la codemandada Petrobras Argentina S.A. a fs.
366/368 y el actor a fs. 370/371.
Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030725#165628082#20161221083147946 A fs. 375/385 la primer sentenciante hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Petrobras Argentina S.A. y a Augusti-Moccioli S.A. al pago de pesos cuarenta y dos mil doscientos ochenta ($ 42.280), suma comprensiva del daño emergente; la indemnización por privación de uso por la suma de pesos quince mil ($ 15.000) y por el daño moral por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). Ello, con más los intereses que mandó calcular, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días -tasa activa-. Las costas fueron impuestas a las defendidas en su calidad de vencidas (Cpr. 68).
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Los recursos.
Las demandadas disconformes con el acto jurisdiccional, lo apelaron a fs. 386 y fs. 391 y sostuvieron sus recursos con las expresiones de agravios de fs. 397/402 y fs.
405/409, que merecieron las réplicas de fs. 411/414 y fs.
416/419, respectivamente.
(a) Recurso de la defendida A.M. S.A.
El apelante cierne sus críticas en torno a la atribución de responsabilidad que decidió la primer...
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