Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2012, expediente P 111981 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Negri
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 111.981, "O. , W. . Recurso de casación interpuesto por Agente F.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial La Plata condenó al imputado W.O. a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio, dos hechos en concurso real entre sí (arts. 55 y 79 del Código Penal; fs. 43/78).

La sentencia referida fue recurrida por el Ministerio Público F., los defensores particulares del causante y el particular damnificado, recursos que fueron rechazados por la Sala II del tribunal homónimo (fs. 141/166).

Frente a esta decisión, dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el F.A. y el Defensor Oficial actuantes ante el mencionado órgano, (fs. 182/186 y 204/212, respectivamente), los que fueron concedidos a fs. 216/217.

A fs. 219/225 consta el dictamen del señor S. General, quien mantiene el recurso fiscal y aconseja el rechazo del de la Defensa.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor ante el Tribunal de Casación?

  2. ¿Lo es el formulado por el señor F.A. ante dicho Tribunal?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial La Plata condenó al imputado W.O. a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio, dos hechos en concurso real entre sí (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41, 55, 79 y 80 inc. 2, a contrario del Código Penal; fs. 43/78).

    La sentencia referida fue recurrida por el Ministerio Público F., los defensores particulares del causante y el particular damnificado, los que fueron rechazados por la Sala II del tribunal homónimo (fs. 141/166).

    Frente a esta decisión dedujo el Defensor Oficial ante el mencionado órgano el recurso en trato (fs. 204/212).

  2. En primer lugar denunció arbitrariedad en la sentencia por apartarse del seguimiento de los precedentes del máximo Tribunal relativos al derecho al recurso, sin brindar fundamentos que justifiquen modificar el criterio sentado por el intérprete último de la Carta Magna (v. fs. 207).

    Así, se agravió de que el Tribunal de Casación se haya negado a tratar su cuestionamiento a la graduación de la pena por considerar, bajo el argumento de que al habérselo introducido en el memorial previsto en el art. 458 del Código Procesal Penal, resultaba extemporáneo (v. fs. 157 vta.). Denunció, a raíz de ello, que el imputado de autos no tuvo la posibilidad de una revisión integral sobre todos los aspectos sustanciales del fallo de condena debido a una interpretación formalista de las prescripciones del Código adjetivo respecto de la temporaneidad de los planteos introducidos (v. fs. 207 vta.).

    Estimó que ello resulta arbitrario en atención a lo prescripto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto se debe revisar todo lo revisable, a excepción de aquéllo relativo a la inmediatez propia del debate oral (v. fs. 207/vta.).

    Concluyó que el ámbito de revisión de la sentencia de condena fue inconstitucionalmente acotado por el Tribunal de Casación, lo que determinó la afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo relativo a los debidos alcances a otorgar al recurso como garantía del imputado de revisión integral de la sentencia de condena, apartándose de reiterados precedentes dictados por el Tribunal superior de la nación en la materia, sin brindar fundamentos idóneos y suficientes para adoptar tal parecer sentencial, lo que califica a la sentencia como arbitraria por indebida fundamentación (fs. 208/209).

    En consecuencia, solicitó se haga lugar al recurso y se devuelva la causa a la instancia revisora con el fin de lograr un pronunciamiento nuevo en el que se reconozca el alcance constitucional de la jurisdicción casacional de conformidad con los contenidos emanados de la doctrina surgida de los precedentes "C. " -causa 1681- y ". A. " -causa 3792- de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 209).

  3. En subsidio, solicitó se declare inconstitucional la manda contenida en el art. 451 del digesto de forma por cuanto ella establece una limitación a la garantía del doble conforme por parte de un tribunal imparcial y superior que no recepta adecuadamente la doctrina legal del superior Tribunal nacional al respecto ni lo dispuesto por los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 y 25 de la C.itución provincial (v. fs. 209/vta.).

    Asimismo, con cita del precedente "A.C. " de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, reclamó el control de convencionalidad de dicha norma en función de la normativa supranacional antes citada.

    Postuló que la normativa cuya constitucionalidad se discute -art. 451 del Código Procesal Penal- es de aquéllas definidas como "leyes de aplicación inmediata" que obliga al control interno de constitucionalidad en los mismos términos que lo hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del control de convencionalidad (v. 211 vta./212).

  4. Coincido con el señor S. General en que el recurso debe ser rechazado.

  5. En efecto, es inatendible el reclamo contra la decisión del tribunal intermedio de considerar extemporáneo el agravio introducido por la defensa en la nota prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal (fs. 157 vta.), pues el corte temporal establecido por la casación para calificar la intempestividad de los agravios en cuestión implica la correcta intelección de la regulación legal de la vía casatoria.

    Tal como lo ha resuelto esta Corte en la causa P. 94.681, sent. del 13-XII-2006, el art. 434 del Código Procesal Penal (t.o. según ley 11.922 y sus modificatorias), determina el alcance del conocimiento del tribunal de alzada, que, claramente, lo limita "a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios". Por otro lado, el último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual, marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos" (doct. art. 451 tercer párrafo, C.P.P.; conf. P. 78.901, sent. del 7-XI-2001; P. 75.534, sent. del 21-XI-2001; P. 77.329, sent. del 10-IX-2003; P. 81.725, sent. del 16-IX-2003; P. 83.841, sent. del 9-X-2003; P. 89.368, sent. del 22-XII-2004; P. 98.419, sent. del 16-IV-2008, P. 101.193, sent. del 20-V-2009, e.o.).

    Basta recordar que las posteriores ocasiones procesales, en especial, la oportunidad prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal están contempladas para que la parte complete, con argumentos y citas legales, el planteo originario en el recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad.

    Es decir que, vencido el plazo de interposición, cualquiera de las demás intervenciones de las partes ante dicho órgano jurisdiccional sólo pueden estar dirigidas a enriquecer los originales agravios expuestos en el recurso, mas no pueden incorporarse cuestiones nuevas, ajenas a aquél.

    Una cuestión aparte consiste en establecer los límites entre lo que es una asunto novedoso y aquéllo que sencillamente configura un nuevo argumento para fortalecer la pretensión originaria. Pero este particular asunto -en el que deberá obrarse con el debido cuidado de no incurrir en interpretaciones ritualistas- no ha sido en modo alguno sometido a conocimiento de esta Corte. Por el contrario, el mismo impugnante...

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