Casación por error in iudicando o por "violación de la ley"
| Páginas | 223-232 |
| Autor | Mario C. Perrachione |
XII. CASACIÓN POR ERROR IN IUDICANDO
O POR “VIOLACIÓN DE LA LEY”
1. REGLAMENTACIÓN EN EL CPC
El recurso de casación previsto por los incs. 3 y 4 del art. 383
del CPC se diferencia del recurso de casación clásico por “viola-
ción de la ley”, en que este último es procedente para reparar
cualquier error in iudicando, con prescindencia de que exista o
no un precedente contradictorio acerca de la cuestión resuelta
en la sentencia cuestionada; en cambio, el recurso mencionado en
primer lugar condiciona su admisibilidad a la contradicción exis-
tente entre la doctrina establecida en la sentencia impugnada y
la resultante de la otra ofrecida como contradictoria, aunque no
se trate de “sentencias definitivas” o “equiparables a tales”495.
En este sentido, el inc. 3 dispone que el recurso de casación
procederá cuando “[…] el fallo se funde en una interpretación de
la ley que sea contraria a la hecha, dentro de los cinco años ante-
riores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la cau-
sa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación
en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia
única, de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de
495 Fontaine (Código Procesal Civil y Comercial..., p. 734) sostiene que “este
mecanismo de acceso (refiriéndose a las sentencias contradictorias) no con-
tribuye sin duda a la pureza conceptual del recurso ni a su ejercicio en el te-
rreno de la práctica, pero está impuesto por la necesidad de restringir el
ingreso de causas al tribunal de casación”.
234 MARIO C. PERRACHIONE
da ser controlada por el tribunal de casación, el vicio cometido
por aquél debe ser mayúsculo o de inusitada gravedad, configu-
rando una interpretación “absurda” o “arbitraria”521.
No obstante ello, dadas las particularidades que tiene el
recurso de casación “por falta de fundamentación lógica legal”
—art. 383, inc. 1, CPC—, en la provincia de Córdoba no es me-
nester que la interpretación de una cláusula o estipulación con-
tractual realizada por el tribunal de grado sea “absurda” o “mani-
fiestamente arbitraria”, para que recién en ese caso pueda ser
controlada en casación522, bastando, para que ello sea posible,
con que el recurrente, mediante un exhaustivo y completo de-
sarrollo argumental, enuncie y demuestre claramente la existen-
cia del vicio “lógico-jurídico” en la interpretación contractual que
le imputa al fallo cuestionado, por vía del recurso previsto en el
art. 383, inc. 1, del CPC, que consagra el “control de logicidad”.
Este motivo casatorio, inspirado directamente en el art. 155
de la Constitución provincial, que prescribe, bajo pena de nuli-
dad, que las sentencias deben encontrarse “lógica y legalmente
motivadas”, posee, de acuerdo con una interpretación gramati-
cal, una operatividad funcional mucho más amplia que la que
tienen las causales de casación fundadas en las teorías del “ab-
surdo”, en la provincia de Buenos Aires523, y de la “arbitrarie-
dad”, en el orden nacional524.
En consecuencia, en la provincia de Córdoba, frente a la in-
terposición de un recurso de casación, adecuadamente fundado,
521 Ferrer, Sergio, “La motivación insuficiente...”, ob. cit., p. 202.
522 Ídem.
523 La doctrina de la CS de la Provincia de Buenos Aires establece que todo
lo referido a la celebración, interpretación, existencia, vigencia, etc. de los
contratos es una cuestión de hecho ajeno su control salvo: 1. absurdo o arbi-
trariedad; 2. desinterpretación irrazonable de lo convenido; 3. violación de
las normas de derecho que gobiernan la interpretación, y 4. cuando se ha
arribado a conclusiones ilegales —Bacre, Aldo, ob. cit., p. 708, apart. V, ci-
tando a Hitters, Juan C., Técnica de los recursos extraordinarios, p. 304.
524 La CSJN (Fallos 306:85 y sus citas, citados por Morello, Augusto M., Con-
trato y proceso. Aperturas, p. 75, Nº II, nota 8) sostuvo que “Si bien lo atinen-
te a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común,
ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un con-
trato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara inten-
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