CASACCIA, JUAN CARLOS FRANCISCO c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de expediente | FLP 003422/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP
3422/2021/CA1, caratulado: “CASACCIA, JUAN CARLOS C/AFIP
s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
El Sr. J.C.C., inició demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20.628, y se ordene el reintegro de aquellas sumas que hubieren sido retenidas en los últimos cinco años a contar retroactivamente desde la fecha de interposición de la presente demanda,
con más aquéllos otros que sean retenidos en el futuro hasta el cese pretendido en esta acción y durante la tramitación del presente expediente.
Manifestó que resulta ser titular del beneficio jubilatorio N 15011548250, otorgado por ANSES, sobre el cual se aplica un descuento por impuesto a las Ganancias, acompañando la respectiva documentación.
Alegó la naturaleza jurídica de la prestación social a la vejez (jubilación, pensión, retiro), asistencia financiada por todas las personas y por el propio Estado, no encuadran en el Capítulo IV, Ganancias de la cuarta categoría, “Ingresos del Trabajo Personal en relación de Dependencia y otras Rentas” de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Señaló que la jubilación tiene por objeto y causa final cubrir el riesgo de subsistencia y ancianidad (C.S.J.N. fallos 288:149; 289:148).
Por eso la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque ello significa Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
lisa y llanamente desnaturalizar el sentido de la prestación y contrariar las disposiciones de la Constitución Nacional.
El juez de primera instancia dictó sentencia,
haciendo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por el actor JUAN CARLOS
CASACCIA (DNI 4.303.351 - Beneficio Nro. 15011548250),
de conformidad con el art. 43 de la CN y art. 1 de la ley 16.986 y en consecuencia: a) declarar la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79
inciso c) de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre constitucional; b) ordenar a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; c) disponer el reintegro de las sumas retenidas desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses. Impuso las costas en el orden causado (conf. art.68, segundo párrafo, CPCCN) y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
Contra dicha sentencia la demandada interpuso recurso de apelación a fojas 75, con expresión de agravios a fs. 77/84 y réplica de la contraria.
De la lectura del escrito recursivo se advierte que la parte demandada cuestionó en primer lugar que el juez de grado ordena a esta parte demandada “...Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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ganancias en el haber previsional del actor...”, cuando el actor es Jubilado de la ANSES y no de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensionas de la Policía Federal Argentina.
En segundo lugar, en tanto consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia” dejando de lado la Ley 27.617. Asimismo, se agravia de la vía elegida, en tanto se ordenó el reintegro (desde los 5
años previos) de las sumas retenidas por ese concepto,
de la tasa de interés aplicada y por último se agravió
de la aplicación de las costas por su orden.
Llegada la causa a esta Alzada, se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc.
4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N° 27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes.
Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.
Dicho requerimiento fue reiterado, habiendo contestado únicamente la demandada Afip quien informó
que, actualmente el actor NO sería sujeto alcanzado por el tributo en cuanto a su haber de jubilación.
El cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos:
342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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para hacerlo. El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:
Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts.4°, 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,
siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.
Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,
corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.
El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.
La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,
ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación.
El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente...
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