CASABURI ADRIANA MARIA c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 12 DE OCTUBRE S.A. LINEA 7 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de registro | 36 |
Número de expediente | CIV 020754/2009/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
C.A.M. c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES 12 DE
OCTUBRE S.A. LINEA 7 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
N° 20754/2009
Juzgado N°103
Buenos Aires, 13 de julio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por las doctoras A. M. L. y S. N. F. (ver aquí y aquí), contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2022. Fundados los recursos (ver escritos respectivos aquí y aquí), no lo replicaron . El señor Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 651/654.
II- Surge de las constancias de la causa que el día 9 de noviembre de 2018
se dictó la sentencia definitiva en esta instancia que condenó al señor G.A.G., a "Transporte Automotores 12 de octubre S.A." y a su aseguradora “Argos Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros S.A.” a abonar al actor la suma de $88.000, más intereses y costas.
Una vez devueltas las actuaciones a la instancia de grado, el 13 de junio de 2019 se aprobó la liquidación practicada por la parte actora hasta la suma de $318.705,701 y el 10 de julio de 2019 el juez reguló honorarios.
Luego, el 20 de agosto de 2021 este Tribunal conoció en las apelaciones articuladas contra dichas regulaciones y -en lo que aquí interesa- reconoció a favor de las doctoras L. y F. -letradas de la parte actora- la cantidad de 15,51
U.M.A. (equivalentes en ese momento a $77.208,78.-) para cada una.
En este contexto fue que el 3 de septiembre de 2021 la parte demandada y su aseguradora -condenadas en costas- solicitaron la aplicación del artículo 730
del Código Procesal indicando que conforme la liquidación aprobada -$318,705.70-, el 25% previsto por la norma alcanzaba la suma de $79,676.43.
En consecuencia, calcularon los honorarios distribuyendo a prorrata entre los profesionales intervinientes en el expediente dicha suma.
Al contestar el traslado, las doctoras L. y F. plantearon la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (v.
presentaciones del 6 de octubre de 2021), que fueron contestados por las condenadas en costas el 21 de octubre de 2021. El 30 de diciembre de 2021
dictaminó la señora Fiscal de la instancia de grado.
Finalmente, el 11 de febrero de 2022 el magistrado de grado rechazó los planteos de inconstitucionalidad, lo que motivó las apelaciones que se encuentran a estudio del Tribunal.
Fecha de firma: 13/07/2023
Alta en sistema: 14/07/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
III- En primer lugar, respecto a lo señalado por el señor Fiscal de Cámara en cuanto a la inapelabilidad por el monto comprometido en el recurso, se destaca que la cuestión en torno a la aplicación del límite de apelabilidad relacionado con el monto en disputa, establecido en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es ajeno a este caso, habida cuenta que el tema a tratar se vincula con honorarios profesionales.
Por consiguiente, ello escapa al filtro económico que surge de esa norma,
según lo que la misma indica en su último párrafo.
IV- Para decidir el fondo de la cuestión, corresponde destacar que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuya inconstitucionalidad se rechazó en la instancia de grado, limita el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor que se encuentra condenado en tal sentido.
Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de letrados y procuradores a que le sean establecidos los montos de sus honorarios dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye -sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.
Ahora bien, lo que el régimen de la norma en cuestión establece es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata, alcanza sólo al borde máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas que correspondan a honorarios y excedan dicho margen, deberán ser satisfechas por el propio cliente del profesional.
En otros términos: la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que, para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata, rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido.
Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el caso, que la parte condenada en costas se encontraría exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y como lógica consecuencia, las letradas de la actora quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada de acuerdo a pautas arancelarias vigentes (v. resolución del 20 de agosto de 2021), verían mermados sus ingresos dado que una porción de ellos debería perseguirlos contra la actora no condenado en costas, sin...
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