Expediente nº 6447/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Originarios, 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Originarios

C., M.A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia

Expte. nº 6447/09 "C., M.Á. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia"

Buenos Aires, 29 de abril de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

El día 4/12/2008 el señor M.Á.C. interpuso demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el fuero Penal, C. y de Faltas para que se ordene a la demandada arbitrar "las medidas conducentes relativas al otorgamiento de la habilitación del local sito en la calle S.D. n° 2570"; y que se acordase "de manera efectiva la posibilidad de funcionamiento del hotel" que explota y el "posterior levantamiento de la clausura preventiva impuesta sobre el mismo". Asimismo, requirió que se dictase una resolución que dispusiera como medida cautelar la "prohibición de innovar respecto de la ocupación del inmueble" donde desarrollaba su actividad comercial (fs. 24/27 vuelta).

Expresó que el 30/10/2008, en el marco de una inspección a efectos de constatar condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad, funcionarios de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad dispusieron la clausura inmediata y preventiva del local situado en la calle S.D. nº 2570 del que el actor es titular "por presunta obstrucción al procedimiento ley n° 2156" (Acta de Comprobación Serie 2 nº 1373044, cfr. fs. 14).

Agregó que el 3/11/08 la medida fue ratificada por disposición nº 3792/DGFyC/2008 de la citada Dirección General (cfr. fs. 15/17) y que posteriormente, en virtud de la notificación practicada con fecha 14/11/08, fue citado a comparecer en relación con las actuaciones iniciadas bajo legajo nº 881.195-000/08 ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas n° 30 (cfr. fs. 18).

Añadió que concurrió a la UACF aludida y que allí se resolvió mantener la clausura oportunamente dispuesta (cfr. constancia de fs. 19). Asimismo, alegó que con fecha 27/11/2008, mediante disposición n° 4115/DGFyC, la Dirección General de Fiscalización y Control amplió las causales de la clausura anteriormente dictada e intimó al titular del establecimiento a proceder a la desocupación del inmueble y traslado de los pasajeros alojados en él en el plazo de diez días hábiles.

Por las razones sobre las que se explaya, sostuvo que el proceder del Gobierno resulta arbitrario y manifiestamente ilegal y que las medidas adoptadas le generan un perjuicio económico y contractual. Destacó que con fecha 12/11/2008 tramitó una solicitud de habilitación comercial ante la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, que motivó la formación del expediente administrativo nº 67233/2008).

  1. El Cotitular de la Unidad de Fiscalía de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas nº 8 dictaminó a favor de la competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo y T., de acuerdo al principio general establecido por el art. 7, ley nº 2147 (fs. 31).

  2. La Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, C. y de Faltas nº 31 compartió los términos del dictamen del señor F. y, en consecuencia, declaró su incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones (fs. 33/34).

  3. Por su parte, la señora Fiscal de primera instancia ante el fuero en lo Contencioso Administrativo y T. opinó que corresponde atribuir "la competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo y T. cuando por vía del amparo se pretenda impugnar o impulsar actos o hechos de la Administración local, aún cuando la situación fáctica se vincule con normas del derecho contravencional, o configure contravenciones y/o faltas". No obstante lo anterior, dictaminó que "respecto de la clausura, la acción escogida por la actora no es la vía más idónea para su tratamiento (conf. art. 43 CN, art. 14 CCABA y art. 1º de la ley nº 2145) en tanto existe un remedio judicial específico previsto por el artículo 24 de la ley nº 1217" (fs. 37/38 vuelta).

  4. A fs. 44, la Jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. nº 5, previo a todo trámite, hizo saber a la actora que debía "referirse respecto de lo señalado por la Sra. Fiscal" en punto a la aludida falta de idoneidad de la vía escogida, lo que fue cumplido por la accionante a fs. 45/46.

    Posteriormente, la magistrada resolvió remitir las actuaciones a este Tribunal puesto que, al no compartir los argumentos expresados por su colega del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, entendió que en autos había quedado planteado un conflicto negativo de competencia (fs. 47).

  5. A fs. 50/53 el señor F. General opinó que resulta competente para entender en el caso el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. nº 5, por estimar que "corresponde al fuero contencioso administrativo y tributario entender en todos los amparos dirigidos contra autoridades públicas de la Ciudad", de conformidad con lo establecido por el art. 7, ley nº 2.145.

    Fundamentos:

    Los jueces J.O.C. y A.M.C. dijeron:

  6. Aunque el presente no constituye técnicamente un conflicto negativo de competencia entre dos jueces locales, porque la contienda no ha sido trabada debidamente por la jueza en lo Contencioso, Administrativo y Tributario, lo cierto es que la disparidad de criterios asumida por quienes ya han intervenido en el caso y la seguridad de sus conclusiones en orden a su incompetencia hace previsible que, aun si se cumpliera con el trámite de rigor y se devolviera el sumario a la jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas -para que insista o decline en su postura, como formalmente hubiera correspondido-, la situación actual habrá de perdurar en el tiempo. En consecuencia, la naturaleza excepcional de la acción promovida (amparo) y la necesidad de evitar mayores dilaciones en su tramitación (al día de la fecha ya han transcurrido varios meses desde que fue promovida) torna aconsejable resolver definitivamente la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal más allá de los reparos que pudiera merecer el procedimiento omitido por el juez remitente (cf. nuestro voto conjunto en "Dávila 380 SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA s/...

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