Fallo nº 52 de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario, 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Rosario

N.. 52 En la ciudad de Rosario, a los 01 días del mes de marzo del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 2, doctores A.D.A. y M.M.S. con la presidencia de la titular doctora Clara Rescia de de la Horra, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'CASABONA, M.S. Y OTROS C/ PROVINCIA DE SANTA FE S/RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO', Expte. N/ 348/03.

A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de la Horra dijo:

  1. 1. M.S.C., D.R.C., M.G.C., E.J. de la Rúa, R.A.M.G., M.A.N., M.C.S., y O.S.S., por apoderados, interponen recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se declare la nulidad de la última parte de la Cláusula Segunda del Convenio del mes de mayo de 1.999, sus iguales, posteriores, sucedáneas y/o reconducidas, suscripto en el marco de la ley N/ 8.994 entre el Ministerio de Gobierno Justicia y Culto de la Provincia de Santa Fe y el Registro General por una parte, y por la otra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe de la 2da.

    Circunscripción R. en su carácter de administrador de fondos de la citada Ley Convenio 8.994, en virtud que dicha cláusula los excluye del derecho a la percepción del 'Premio estímulo mensual no remunerativo por asistencia, puntualidad y alta productividad laboral', peticionando al mismo tiempo la nulidad del decreto 3.650/03 que rechazó presunta o tácitamente sus respectivos reclamos realizados en sede administrativa, y en su consecuencia se los declare y considere incluídos en la Nómina del Personal destinatario del referido Premio, con derecho a acceder al mismo, condenándose a la accionada a pagarles en lo sucesivo dicho Premio, en tanto éste exista, reúnan las condiciones establecidas en esos Convenios y mientras se desempeñen en el Registro, de acuerdo a las Escalas establecidas en los Anexos de los mismos conforme la índole de las tareas desempeñadas, y a liquidarles y pagarles las sumas que dejaran de percibir desde la vigencia del Convenio, sumas cuyas bases de cálculo precisarán seguidamente.

    En su defecto, como pretensión subsidiaria o alterna para el supuesto de no prosperar la precedente petición de nulidad de la última parte de la Cláusula Segunda de los Convenios que indican, o, aún declarada esa nulidad, solicitan se dejen sin efecto los rechazos presuntos o tácitos de sus reclamos contenidos en el decreto N/ 3.650/03 y la consiguiente omisión administrativa, y a título de reparación de los daños que el Estado Provincial les ha causado y les siga causando en el ejercicio de su obrar en violación a los derechos constitucionales de igualdad y propiedad sea condenado a pagarles como indemnización una suma de pesos equivalente a las no percibidas y que dejen de percibir en el futuro en concepto del referido Premio estímulo, mientras éste exista y los recurrentes se desempeñen en el Registro y, en uno u otro caso con más los intereses desde el adeudo de las sumas dejadas de percibir.

    En síntesis puntualizan que tanto la exclusión como el consiguiente no pago, ya sea como Premio o indemnización importa la manifiesta, grave y arbitraria conculcación de derechos constitucionales, en particular los artículos. 1, 6, 8, y 15 de la Constitución Provincial y 1, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 99 de la Constitución Nacional y en sus respectivos Preámbulos.

    Refieren que en el marco de la ley de Asistencia Financiera y Técnica a Registros Generales N/ 8.994 (B.O. 13.05.82) el Ministerio de Gobierno de la Prov. de Santa Fe y el Registro General de Rosario vienen celebrando y reconduciendo sucesivos Convenios con el Colegio de Escribanos de la 2da. Circunscripción por los cuales se creó, reguló y se paga a los agentes del Registro General de Rosario, e incluso al personal proveniente de otras reparticiones 'un Premio estímulo mensual, no remunerativo, por asistencia, puntualidad y alta productividad laboral', sujetos a condiciones que establecen lo Convenios y por los montos que fijan sus respectivos Anexos, los que varían según las tareas de los agentes (Personal de Ejecución o General, Personal de Supervisión o Subjefes y encargados, Personal Superior o Jefes y Dirección General, etc.) y de sus categorías.

    Aseveran que los mentados Convenios vienen excluyendo de acceder al referido Premio al personal proveniente del Banco de Santa Fe S.A. que se hubiese incorporado o se incorporen en lo sucesivo al Registro expresando textualmente 'que el personal proveniente del Banco Provincial de Santa Fe S.A. que se haya incorporado o se incorpore en lo sucesivo a la Administración Pública provincial en carácter de `Personal Transferido-art. 6 de la ley 11.387', no tendrá derecho a la percepción del Premio (art. 4 Dec. N/ 0309/97'.

    Aducen que por haber sido todos empleados del ex-Banco Provincial de Santa Fe que en la actualidad se desempeñan en el Registro General de Rosario como personal transferido en virtud del art. 6 de la ley N/ 11.387 -modificatoria de la ley 11.582- y por las disposiciones del Decreto 0309/97, se los excluye del derecho a la percepción del 'Premio estímulo mensual no remunerativo, por asistencia, puntualidad y alta productividad laboral' creado y regulado por esos Convenios.

    Alegan que el art. 6 de la ley 11.387 textualmente dice: 'En el proceso de privatización del Banco Provincial de Santa Fe S.A.

    dispuesto por la presente, se asegurará el mantenimiento de un puesto de trabajo a cada uno de los agentes comprendidos. De conformidad a razones de optimización y mayor eficiencia de los recursos humanos, los agentes continuarán desempeñando sus funciones en la propia Entidad o podrán ser reubicados en el ámbito de los tres poderes del Estado. La reubicación se efectuará adecuando su encuadramiento laboral y funciones, manteniéndose la antiguedad y remuneración del personal'; que el art. 3 de Decreto 0309/97 expresa: 'A partir de su reubicación los agentes que revisten como `Personal Transferido art. 6 de la ley 11.387' estarán sujetos a las normativas aplicables en la repartición a la que fueren destinados, a excepción de las relativas a la materia establecida en el artículo siguiente (sic: el mantenimiento de la remuneración alcanzada en el Banco de Santa Fe S.A. y demás derechos que les correspondan) y de las demás normas que se opongan al régimen que por el presente se establece'; y su art. 4 dispone: 'El agente reubicado mantendrá la remuneración alcanzada en el Banco de Santa Fe S.A. a la fecha del dictado del decreto correspondiente, y los derechos que les correspondan en virtud de los dispuesto en el art. 6 de la ley 11.387'.

    Refieren que desde su reubicación en el Registro General de Rosario vienen cumpliendo idénticas tareas que el personal denominado en los citados Convenios como de 'planta permanente del Registro', por lo que en consecuencia bajo las mismas e iguales condiciones de trabajo tienen derecho a acceder a los Premios, empero no lo perciben, cuando en rigor la cantidad, calidad y la índole de las tareas que desempeñan en el Registro General de Rosario el 'Personal Transferido del art. 6 de la ley 11.387', la productividad que fundamenta y condiciona el Premio que se paga a los agentes del Registro resulta sustancialmente de la labor de los recurrentes.

    Relatan las secuencias habidas en el proceso legal seguido en sede administrativa partiendo de los reclamos radicados el 17.09.01 ante el Registro General hasta la interposición del recurso jerárquico el 29.07.03 y su posterior pronto despacho sin obtener pronunciamiento alguno hasta el 31.10.03 fecha en que el Poder Ejecutivo dicta el Decreto N/ 3.650/03 rechazando por inadmisible el recurso jerárquico aduciendo que su articulación lo fue ante tempus, y a pesar de ello y sin perjuicio del largo tiempo transcurrido sigue sin pronunciarse.

    Imputan al Decreto 3.650/03 con apoyo en jurisprudencia que citan, ser contradictorio de una conducta anterior relevante, válida y eficaz, exhibiendo un manifiesto, irrazonable, grave y desviado exceso ritual, aseverando que aún en el supuesto de haber interpuesto en fecha 06.02.02 ante tempus el aludido recurso jerárquico, a la hora de su rechazo el 31.10.03 el plazo configurativo de la denegatoria presunta había transcurrido con holgura mientras la administración seguía sin pronunciarse, quejándose que ésta vuelve contradictoriamente sobre sus pasos al conferirles el traslado que autoriza el art. 58 del Dec.

    10.204/58, lo que prueba inequívocamente que se pronunció sobre su admisibilidad.

    Con relación a al último párrafo de la Cláusula Segunda de los Convenios les agravia que el único respaldo de la exclusión se centre en la mera cita del art. 4 del Dec. N/ 0309/97 y el silencio administrativo ante sus reclamos, interpretando manifiestamente a contramano, y de modo incongruente, el texto y espíritu del art. 6 de la ley 11.387 que dispone que la reubicación del agente se efectuará adecuando su encuadramiento laboral y funcional, manteniéndose su antigüedad y remuneración alcanzada en el Banco de Santa Fe S.A. a la fecha del dictado del decreto correspondiente.

    Aseveran que las normas citadas no permiten fundamentar la privación de toda mejora en la retribución por su carácter de personal transferido y la no percepción del Premio no remunerativo establecido en los Convenios, surgiendo nítido que ellas procuraron tutelar los derechos del personal transferido aventando todo eventual menoscabo a consecuencia de su inserción y reubicación en el ámbito de la Administración Pública Provincial, convirtiéndolos en un desigual empleado público de segunda privado del derecho a la carrera y toda oportunidad de mejoramiento, o simplemente de la adecuación de sus asignaciones a las vicisitudes económicas cuando así se lo hiciere para con otros agentes.

    Reprochan el alcance estrecho de la interpretación literal del término 'mantener' que realiza la administración equivalente al...

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