Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Marzo de 2017, expediente CNT 054540/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 54540/2012 (39151)

JUZGADO Nº 52 SALA X AUTOS: “CASABE SILVIA SUSANA C/ AMX ARGENTINA S.A Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 27 de marzo de 2017 El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a-quo” consideró legítima la decisión rescisoria (o despido indirecto) dispuesto por la actora el 21/8/2012, porque estimó suficientemente acreditada la existencia de pagos sin registrar (comisiones por ventas), como así que ésta ingresó a laborar en marzo de 2.008, o sea, en fecha anterior a aquella en que la empleadora (SF Comunicaciones S.A.) la registró (19/5/2008), y que tales deficiencias registrales configuraron injuria suficiente, en los términos del art. 242 L.C.T. (to), por lo que acogió el reclamo indemnizatorio incoado y responsabilizó solidariamente a AMX Argentina S.A., por encuadrar su conducta en las previsiones del art. 30 L.C.T. (to), y a G.S., en su carácter de Presidente del Directorio de SF Comunicaciones S.A., por aplicación de los arts.

54, 59 y 274 L.S.

Contra tal decisión recurren: la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs.

543/4; SF Comunicaciones y G.O.S., en los términos de la presentación de fs.

545/53 vta.; AMX Argentina S.A., conforme presentación de fs. 554/3; todas debidamente replicadas a fs. 565/7, 568/70 y 571/6. También la perito contadora apeló los honorarios regulados a su favor (ver fs. 542).

Razones de orden expositivo –y de lógica- llegan a tratar, en primer término, el recurso interpuesto por SF Comunicaciones S.A. (empleadora de C., quien se queja, en la primera parte de su exposición, porque –según sostiene- el “sub júdice” consideró que el vínculo laboral con la reclamante se extinguió por despido indirecto por silencio de su Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19905920#174759598#20170327110403464 parte, cuando ello no es cierto, porque contestó, en tiempo y forma, el colacionado de la actora al domicilio de ésta, quien no lo recepcionó (“domicilio cerrado”, conforme informe de fs. 163/70), para luego alegar silencio en un obrar indebido.

Francamente, en este punto, el agravio parece dirigido a otro expediente, porque respecto de la quejosa, C. no alegó ningún silencio a sus requerimientos, ni ello fue considerado o evaluado por el magistrado de grado, ni el Correo informó algo distinto, sino todo lo contrario, pues basta una lectura de las piezas postales que incluso la apelante adjuntó a su responde, para advertir que la actora expuso, como sustento de su decisión rescisoria, “Rechazo su carta documento por improcedente falsa y maliciosa. Reitero y ratifico en todos sus términos mi anterior telegrama. Atento persistir en su actitud hago efectivo el apercibimiento y me considero gravemente injuriado…” (ver fs. 132).

Es más, aunque innecesario al efecto, la recurrente también acompañó la constancia de recepción, por parte de la trabajadora, de la carta documento que le remitió en respuesta a la intimación que ésta le había cursado (ver fs. 130).

Ningún cuestionamiento formuló la quejosa respecto a la irregular registración de la real fecha de ingreso de la accionante, ni que tal incumplimiento patronal a sus obligaciones (conf. arts. 62, 63, 79 y conc. L.C.T. to), merezca la calificación de injurioso (conf. arts. 242 y 246 L.C.T. to).

De todos modos, en lo referido a la causal atinente a la existencia de pagos fuera de las constancias extendidas en legal forma, coincido con la valoración que de la prueba rendida efectuó el Dr. R.T.; y digo esto, porque más allá de lo poco común que puede parecer que el personal afectado a la venta de productos (en este caso, de telefonía móvil) no hubiera convenido y/o percibiera comisiones por ventas, lo cierto es que las declaraciones de G.N. (fs. 356/8) y O.A.V. (fs. 405/6) dan cuenta de la mecánica de pago de parte de la remuneración fuera de los recibos de haberes.

Fecha de firma: 27/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19905920#174759598#20170327110403464 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X El hecho que el testigo tenga juicio pendiente no lleva a desestimar su declaración “per se”, ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de sus dichos, máxime que resultan en la actualidad compañeros de trabajo del actor, que en forma concordante demuestran la existencia de tales pagos, sin que se aduzca, concretamente, la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando de ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

En tanto la apelante no cuestiona la procedencia de la indemnización prevista por el art. 9 de la ley 24.013, como la actora no invocó, como causal rescisoria, silencio patronal (circunstancia a la que alude la recurrente), en nada cabe modificar la...

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