Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Abril de 2017, expediente CSS 053894/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 53894/2015 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “CASA HUTTON S.A.C.E.I.

c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social n°

obrante a fs. 48/52, por la que se desestima la impugnación presentada por la titular de autos, y se confirma la multa impuesta en concepto de falta de registro de la empleada relevada (infracción a la ley 11.683, artículo agregado sin número a continuación del art.

40), se dirige el recurso de apelación de fs. 85/6.

De las constancias de autos, surge que el organismo administrativo determino la multa en cuestión, en atención al relevamiento practicado al Sr. C.D.B., quien manifestó ser empleado de la recurrente, cumpliendo un jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 8 a 18 hs, como transportista de las mercaderías de la empresa titular de autos (fs. 2). La recurrente se agravia, manifestando que el mismo es un empresario autónomo, inscripto como monotributista, y que la empresa “no cuenta con servicio de transporte propio; sino que los contrata externamente.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en relación al planteo efectuado. En efecto, más allá del valor que cabe asignarle a la primigenia declaración del empleado relevado (cfr.C.F.S.S., S.I., sent. del 22.04.02, "M.A.S.A." y sent.

del 28.02.03, "Recreativo Bochas Club Paraná"), debe sumársele que en materia de transportistas y fleteros, el fuero laboral tiene dicho que “La naturaleza de una relación entre empresa y choferes o fleteros, debe por determinarse por el examen de las características que la conforman y definen en la realidad de los hechos -principio de la primacía de la realidad- y no por cuestiones que bien pueden constituir una imposición más del dador de trabajo. (En el caso, las inscripciones como autónomos de los actores, o que tuvieran la propiedad de los vehículos que utilizaban y se hicieran cargo de los gastos de éstos) (CNAT., S.V., “V., N.P. c/ Unilever de Argentina S.A. s/Despido” sent n° 33.500 del 3/5/00). Así como también que “… Los llamados "coordinadores de reparto y transporte" utilizan varios vehículos, pues sólo...

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