Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Abril de 2015, expediente CAF 021429/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 21.429/14 “Casa de Cambio Maguitur SA y otros c/Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41

Buenos Aires, 30 de abril de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución n° 125 del 14 de febrero de 2014 (fs.

    221/235), —dictada en el marco del sumario financiero n° 1353, expediente administrativo nº 100.853/11—, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina impuso las siguientes sanciones —en los términos del artículo 41, inciso 3), de la ley 21.526— por las infracciones contenidas en los cargos 1 y 2:

    1. a la Casa de Cambio Maguitur S.A. una multa de $

    330.000; b) al señor J.A.M. —en su calidad de presidente de la firma desde el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011—

    una multa de $ 330.000; c) al señor G.H.M. —en su condición de V. y Responsable de la Generación y Cumplimiento de los regímenes informativos desde el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 — una multa de $310.000; y d) al señor R.J.P. —en su carácter de director desde el 18 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011— una multa de $ 300.000.

    Los cargos imputados fueron:

    1) Incorrecta integración del Régimen Informativo para Casas y Agencias de Cambio, habiendo omitido, en forma reiterada, informar empresas vinculadas, mediando falta de acatamiento a las indicaciones del Banco Central, en transgresión a lo dispuesto en las Fecha de firma: 30/04/2015 Comunicaciones “A” 3440, CONAU 1 – 415. Anexo. Punto 18. Normas de Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. procedimiento. Cuadro II – Empresas o entidades vinculadas a Casa y Agencias de Cambio y “A” 422, RUNOR 1-18, Anexo. Capítulo XVI, punto 1.10.1.1; 2) Boletos cambiarios anulados sin constar la causa de su anulación, mediando falta de acatamiento a las indicaciones del Banco Central, en transgresión a lo dispuesto en la Nota Múltiple 073/SA 14-64 y Comunicación “A” 422, RUNOR 1-18, Anexo. Capítulo XVI, punto 1.10.1.1.

  2. De los fundamentos de la resolución impugnada se desprende que:

    1. Con relación al cargo 1:

      El Banco Central expresó que a través de la comunicación “A” 3440 se implementó el Régimen Informativo para Casas y Agencias de Cambio, por el cual se instruyó a las entidades cambiarias para que declararan anualmente sus empresas vinculadas mediante la confección del denominado Cuadro II.

      Indicó que en la información anual al 31 de diciembre de 2009, la entidad financiera investigada incurrió en omisiones al declarar empresas vinculadas. Tal es el caso de “Efex Trade LLC” (remesadora de fondos radicada en Estados Unidos), en la cual el accionista G.G. ejercía la presidencia, “Casa de Cambio Guiñazú SA” (con sede en Chile) e “Inversiones Cancún Limitada” (dedicada a la realización de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, también con sede en Chile), en las cuales los accionistas J.M.G. y A.M.M. de M. poseen participaciones del 73% y 27%, respectivamente.

      Frente a ello, el órgano rector sostuvo que las argumentaciones efectuadas por los sumariados en orden a que no tenían obligación alguna de informar las empresas vinculadas por cuanto no detentaban el control total de ellas, no podían prosperar. Señaló que la irregularidad antedicha le fue planteada a los sumariados en el memorando del día 6 de abril de 2010 y fue admitida por la propia entidad en su nota de respuesta que luce a fs. 32/34 y, con Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 21.429/14 “Casa de Cambio Maguitur SA y otros c/Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41

      posterioridad, la casa de cambio aportó un informe especial del auditor externo a fin de suplir dicha omisión.

    2. Con referencia al cargo 2:

      En el marco de las tareas de inspección desarrolladas, la comisión actuante relevó la consistencia entre los comprobantes, base OPCAM y libros cambiarios al 16 de diciembre de 2009 y verificó que en catorce boletos anulados —que representaban el 78% de los boletos anulados en esa fecha— no se consignó el motivo de la anulación, en contravención con las normas que regulan estas operaciones.

      Al respecto, el Banco Central indicó que la propia firma reconoció la irregularidad —en el marco de una inspección ajena a la presente llevada a cabo en el año 2004— y que se propuso revisar sus sistemas y capacitar al personal pero, con posterioridad, incurrió en nuevos incumplimientos. Por otro lado, señaló que no bastaba para cumplir con el régimen la mera consignación de la leyenda “anulada”, sino que se debe insertar el motivo que llevó a la anulación de dichas operaciones.

      Asimismo, afirmó que la comunicación “A” 3471 no derogó la nota múltiple 073 SA/14-64 —que contiene las formalidades que deben reunir las anulaciones de boletos—, ya que si bien aquélla pretendió dejar sin efecto todas las normas cambiarias anteriores que se opusieran a las previsiones contenidas en la comunicación, no existe en su letra mención alguna al sistema de anulación de los boletos cambiarios; es más, expresamente se insertó que “en los casos de anulaciones, deberá dejarse constancia de inmediato en el respectivo ejemplar de la causa que motivó dicha circunstancia y se archivarán debidamente”.

      Agregó que la falta de perfeccionamiento de las operaciones de cambio no resta ilicitud al comportamiento investigado, por cuanto la entidad debió dejar siempre constancia de anulación de cada uno de los boletos cambiarios y si alguna anulación a su entender se debió a que el negocio cambiario no se perfeccionó, debió indicar ese motivo como causa de la anulación.

    3. En relación a la falta de competencia opuesta por los actores, la autoridad de aplicación señaló que el Superintendente de Entidades Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.F. y Cambiarias es el funcionario plenamente competente para ejercer la supervisión de la actividad financiera y cambiaria según lo reglado por el art. 43 de la ley 21.526 y el decreto 13/95 aplicable al tiempo de los hechos y, actualmente, según las reformas introducidas por la ley 26.739.

      Por otro lado, indicó que la ley 18.924 que rige la actividad cambiaria dispone que el Banco Central sea la autoridad de aplicación (arts. 3 y 5) y el decreto nº 62/71 establece que las casas de cambio, agencias de cambio y oficinas de cambio, quedan sujetas a la inspección de ese organismo cuando éste lo considere conveniente (art. 8).

    4. En lo atinente a la incorrecta imputación de las personas físicas, la entidad rectora señaló que tanto en el informe de fs. 383/1264 como en la resolución de apertura del sumario (fs. 108/109) y el informe de fs.

      95/101 se aclaró respecto a cada una de ellas los datos identificatorios y los cargos desempeñados como así también los hechos constitutivos de la infracción que se les imputó, por lo que no se halla comprometida la garantía de la defensa en juicio.

      Sostuvo que a ellas se dirigió la imputación concreta del caso, respecto de hechos acaecidos en la entidad, en razón de haber tenido su manejo y conducción y control de la actividad desplegada, lo que hace presumir su participación en los hechos investigados.

      Remarcó que el cuerpo directivo y de fiscalización de una entidad financiera no puede omitir el estricto control respecto de todas las funciones, incluso las delegadas, ya que tiene encomendado por la ley la conducción de la sociedad debiendo responder por los resultados de esa gestión. Y que es su deber interiorizarse de la marcha de la entidad financiera, oponiéndose a cualquier acto o conducta que configure el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la actividad financiera y cambiaria.

      Por ende, concluyó que resultan sancionables quienes, por su omisión, aún sin actuar materialmente en los hechos, no desempeñaron su cometido de dirigir y fiscalizar la actividad desarrollada por la sociedad y coadyuvaron de ese modo —por omisión no justificable— a que se configuraran los comportamientos irregulares.

      Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 21.429/14 “Casa de Cambio Maguitur SA y otros c/Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526art. 41

    5. Con relación a la ausencia de intencionalidad en la conducta reprochada, sostuvo que tal argumento no dispensaba a los sumariados de la comisión de las infracciones imputadas, por tratarse de reproches formales que no requieren la presencia del elemento subjetivo o el evento dañoso para su configuración.

      Por lo demás, en contestación al planteo de que no puede ser considerada infracción una conducta que no es contraria...

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