Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Octubre de 2009, expediente L 91575
Presidente | Negri-Genoud-Kogan-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2009 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,G., K.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.575, "Carzoglio, C.A. contra Banco de La Pampa. Indemnización por antigüedad y otros".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas según especifica en sentencia (fs. 851/863 vta.).
La parte demandada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 878/894 vta.).
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.A.C. contra el Banco de La Pampa en cuanto pretendía el cobro del adicional establecido por el art. 43 del convenio colectivo 18/75 por el período julio a septiembre de 1999, salarios por enfermedad, sueldo anual complementario sobre ambos ítems, las indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido e integración del mes del despido.
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Contra esa forma de resolver se alza la parte demandada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
En sustento del primero de ellos con cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial denuncia la omisión de cuestiones esenciales que fueron oportunamente puestas a consideración del juzgador por el reclamante.
Identifica como tales la defensa esgrimida al responder la demanda en cuanto a que la estabilidad laboral se encontraba comprometida por graves incumplimientos funcionales generados en su desempeño como gerente en la sucursal Tres Arroyos y la inexistencia de los supuestos incumplimientos por parte de la demandada esgrimidos al disponer su auto despido, circunstancias que necesariamente debieron ser examinadas por el juzgador de grado al resolver la materia litigiosa.
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El recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General, no ha de prosperar.
No se consuma en el caso la infracción al art. 168 de la Constitución provincial habida cuenta que, bajo la denuncia de preterición de una cuestión de dicha naturaleza, lo que en realidad impugna el interesado es la falta de ponderación de los argumentos fáctico jurídicos que empleara para oponerse al planteo del actor.
Cabe recordar que el deber de los tribunales de trabajo de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a los litigantes en las argumentaciones de hecho y de derecho esgrimidas como sustento de su postura (conf. causas L. 54.087, sent. del 5-VII-1996; L. 61.622, sent. del 4-VIII-1998; L. 82.520, sent. del 7-IX-2005; L. 84.291, sent. del 8-III-2007, entre otras muchas).
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Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso de nulidad deducido, con costas (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por lanegativa.
Los señores jueces doctoresG., K.yde L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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La accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional.
Argumenta, en apoyo de su impugnación, que ninguno de los incumplimientos imputados a su mandante fueron tales y por tanto, no pudieron ser invocados como causales del despido indirecto.
En esa línea recursiva procedió el recurrente a despejar las circunstancias injuriosas alegadas por el accionante y a exponer las razones por las cuales, a su ver, no se configuró ninguna de ellas.
Sostiene que el adicional por zona desfavorable previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo 18/75 que se le abonó al actor mientras prestaba servicios en la sucursal Bahía Blanca, por resolución del Directorio del Banco accionado, no le correspondía cuando fue trasladado a la sucursal Tres Arroyos. Esta última localidad -aduce- no se encontraba comprendida dentro de las localidades catalogadas como zona desfavorable por el convenio.
En relación al adicional establecido por el art. 43 del citado convenio, que prevé un plus salarial a fin de asegurar que en ningún caso el sueldo del personal jerárquico podrá ser inferior al que perciba el subordinado con mayores remuneraciones, afirma que, le fue abonado al actor mientras desempeñó efectivamente la función, pero cuando él pidió se le limitaran las funciones, estas pasaron a ser desempeñadas por otro empleado acreedor a percibirlas. Por tanto no constituyó esta, en su opinión, una causal que justificara el distracto.
En orden a la omisión de efectuar los aportes jubilatorios, expone extensas consideraciones alegando en lo esencial que los mismos fueron ingresados en la caja que, conforme al estatuto de la entidad bancaria empleadora, correspondía. La pretensión del accionante de que fueran ingresados al Sistema...
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