CARVASARSCHI MARTHA BEATRIZ c/ MANCO JULIO DANIEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 017206/2013/CA001 |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
Número de registro | 224727253 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
17206/2013
C., M.B.c.M., J.D. y otros s/
daños y perjuicios
EXPTE. n.° 17.206/2013
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., M.B.c.M., J.D. y otros s/ daños y perjuicios”,
respecto de la sentencia de fs. 470/480 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –
S.P.
A la cuestión propuesta el Dr.
H.M. dijo:
-
- El pronunciamiento dictado a fs.
470/480 admitió parcialmente la acción entablada por M.B.C. y condenó a J.D.M. y a “QBE Seguros La Buenos Aires S.A.”, a abonarle al actor la suma de $ 242.000, en orden a los perjuicios experimentados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de octubre de 2012, a las 12:45 hs.,
aproximadamente, oportunidad en la que la actora cruzaba la calle Fecha de firma: 27/03/2019
Alta en sistema: 26/04/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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A. en su intersección con la calle M. de esta ciudad, donde fue embestida por el rodado marca Renault, modelo Laguna, Dominio DUI-157, conducido por el demandado J.D.M., sufriendo las lesiones por las que promovió la presente acción.-
Para arribar a esa conclusión, el anterior sentenciante consideró que el accionado y su aseguradora no demostraron la eximente legal esgrimida (culpa de la víctima), a fin de desvirtuar la presunción de responsabilidad que en el caso les fuera impuesta.-
Contra dicho decisorio, se alza en grado de apelación la actora, quien presentó sus quejas a fs. 519/528, donde cuestionó el tratamiento en conjunto del daño físico y el psicológico y gastos de psicoterapia. Además se queja de los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”,
daño moral
y “gastos de atención médica, traslados y farmacia”, por considerarlos reducidos. Esta presentación no mereció réplica de la contraria.-
Por su parte, la citada en garantía, introdujo sus críticas a fs. 530/535, las que obtuvieron su respuesta a fs.
537/543. Dicha apelante se agravia respecto de la responsabilidad atribuida por el siniestro de autos, y de los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”,
daño moral
y “gastos médicos, de farmacia y traslados”, por considerarlos elevados. Además, cuestiona la tasa de interés aplicable al monto de la condena.-
-
- Creo menester poner inicialmente de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto Fecha de firma: 27/03/2019
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(art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
-
- En primer lugar analizaré los agravios de la aseguradora en relación a la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado.-
El artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja,
señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7;
C.N.Civ., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87;
R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93).-
En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta S., L. 3331
del 21/12/83).-
De la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la aseguradora en relación a este tópico, se desprende que la misma se limitó a afirmar que la única responsable del accidente es la actora, quien decidió cruzar una calle fuera de la senda peatonal. Afirma que la versión esgrimida en el escrito de inicio, en cuanto a que la Sra. C. realizó el cruce por el carril Fecha de firma: 27/03/2019
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habilitado para ello, debió haber sido acreditado por ella, sin ponderar que el anterior sentenciante había considerado vigente la presunción legal de responsabilidad que, a tenor del art. 1113 del Código Civil derogado, beneficiaría a la demandante, en su calidad de peatón, y comprometería al conductor del rodado, quién es el que debía demostrar, para desvirtuar esa presunción, la culpa de la víctima o la de un tercero por la cual no debiera responder.-
Por otro lado, las quejas de la citada en garantía relativas a la conclusión del perito ingeniero, en cuanto sostuvo que la mecánica del hecho se condice con el relato realizado en la demanda (fs. 463 vta.), carecen de relevancia, toda vez que la apelante no aportó a la causa otro medio de prueba que logre demostrar que el accidente ocurrió por la eximente legal alegada (culpa de la víctima). De todos modos, a mi juicio, la hipótesis desarrollada por el experto, en relación a la mecánica del accidente, se encuentra debidamente sustentada, como él lo señaló, con la inspección del lugar del hecho, la ubicación de las lesiones de la actora y las características del automóvil de la parte demandada.-
En relación al lugar en que ocurrió el accidente, de la observación del croquis agregado a fs. 6 de la causa penal, también se puede inferir que lo fue sobre la senda peatonal.
Ello así, toda vez que en el bosquejo, el sargento policial que se hizo presente en el lugar de los hechos, colocó al automóvil inerte en el sector donde se encontraría la vía por la que debía cruzar la damnificada.-
Finalmente, cabe poner de resalto que en la contestación de demanda, el accionado dio una explicación de los hechos en la que no se indica que el accidente ocurrió por culpa de la víctima. Por el contrario, se podría considerar que está reconociendo la responsabilidad del siniestro. En efecto, ello se evidencia de la lectura del pasaje de la aludida pieza (contestación de demanda), en Fecha de firma: 27/03/2019
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que el emplazado manifiesta: “…comienza la maniobra de giro, y cuando estaba casi finalizando la misma, hace su aparición sorpresiva la actora, la cual pretendía cruzar la calle M. y aparece desde la izquierda” (fs. 67).-
Corresponde señalar que nada expresa el accionado, en cuanto a si la demandante lo hacía por la senda peatonal o por otro sector de la arteria. Es por ello que su relato también lo incrimina como responsable del accidente.-
En consecuencia, si el conductor del Renault Laguna hubiera tomado las precauciones que le imponía la maniobra de giro, teniendo en cuenta la prioridad de paso de los peatones y que la demandante lo hizo por la senda peatonal (ley 24.449, art. 41, inc.
e.), el evento dañoso que nos convoca, no se hubiera producido.-
Por ello al no satisfacer mínimamente el imperativo formal fijado por el art. 265 del Código Procesal,
propongo declarar desierto el agravio formulado por la aseguradora en torno a la responsabilidad atribuida por el siniestro de autos.-
-
- A continuación, corresponde abordar el estudio de las diversas quejas deducidas por las partes, en relación a los rubros examinados en la sentencia en crisis.-
La actora se agravia de la evaluación en conjunto de los daños físico y psíquico y los gastos de psicoterapia, bajo el rótulo “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico”. Sostiene que se trata de conceptos que responden a objetivos diversos y comprometen bienes de la vida también distintos, lo que obliga a evaluaciones independientes, sobre la base de factores disímiles.-
Respecto de la cuantía, afirma la accionante que al momento de otorgar los montos, corresponde tener en cuenta el modo en que las secuelas incapacitantes la afectarán conforme a sus condiciones personales. Por su parte, la citada en garantía refiere que Fecha de firma: 27/03/2019
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las lesiones padecidas por un hecho ilícito deben resarcirse siempre y cuando las secuelas que de aquéllas se derivan inciden y afectan la persona de la víctima. Sostiene que la premisa enunciada, no ha sido tenida en...
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