DE CARVALHO, ANDERSON c/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 062902/2014/CA001 |
| Fecha | 18 Septiembre 2019 |
| Número de registro | 244061537 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114540 EXPEDIENTE NRO.: 62902/2014 AUTOS: DE CARVALHO, ANDERSON c/ G.G.S. Y OTRO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial y sólo hizo lugar a los rubros especificados en la liquidación practicada a fs. 191.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 196/202). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs.
203).
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fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo consideró que el despido decidido por la demandada –basado en abandono de trabajo-
resultó ajustado a derecho y desestimó, en base a ello, las indemnizaciones reclamadas.
También se queja porque no se hizo lugar a las comisiones reclamadas ni al incremento reclamado con fundamento en el art. 2º de la ley 25.323. También cuestiona que no se haya establecido el monto de la indemnización que prosperó en concepto de art. 80 LCT y que no se haya extendido la condena en forma solidaria respecto del codemandado G.G..
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.
Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que el despido decidido por la empleadora –basado en abandono de trabajo, resultó ajustado a derecho. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que, Fecha de firma: 18/09/2019 cuando recibió la intimación de la accionada, se presentó en el domicilio de la Avenida A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24288312#244061537#20190919130514809 H.Y.9., de Avellaneda. Expresó que, si bien no contestó la c.d. que le envió la accionada, sí se presentó en el domicilio laboral “el mismo día 16 de mayo”, por lo que entiende que el judicante dejó de lado los principios contenidos en la ley de contrato de trabajo y obvió un instrumento fehaciente emitido por la autoridad de aplicación del lugar de trabajo del actor que lleva a descalificar el intercambio telegráfico habido. Agrega que, en el caso de autos, la carga probatoria debió recaer sobre la empleadora quien alegó
el abandono de tareas.
Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la sociedad codemandada, con fecha 24/1/13, como vendedor o promotor de planes de ahorro y que fue despedido con fecha 28/5/14, por decisión de la accionada fundada en abandono de trabajo. Expresó que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta que, en el mes de abril de 2014, cuando a raíz de la venta de la rama Fiat de la empresa demandada, ésta efectuó una redistribución del personal, por lo que quedaron todos a la espera de las reasignaciones. Indicó que, como había quedado verbalmente con el gerente que lo iban a llamar para determinar su destino, el día 16/5/14 fue notificado mediante c.d. que transcribe a fs. 7 para que se reintegre a trabajar atento la falta sin aviso ni justificación desde el día 13/5/14. Destacó que, si bien se presentó a trabajar el mismo día de la intimación, circunstancia que quedó plasmada en el acta del Ministerio de Trabajo que se labró ese día por orden de inspección y que acredita su presencia en la concesionaria, la empleadora decidió despedirlo mediante c.d. del día 23/5/14 por no haber justificado sus ausencias, ni haberse presentado a retomar tareas, transcripta a fs. 7 vta.
La empleadora, en el responde (ver fs. 37/40) negó que el actor haya dado cumplimiento con la intimación cursada e indicó que, el acta del Ministerio de Trabajo, a través de la cual pretende demostrar que el día 16/5/14 se presentó en el lugar de trabajo, carece de toda eficacia probatoria a los fines pretendidos pues, dicha acta sólo evidencia la lista de la nómina de personal existente en la concesionaria pero no prueba de ninguna manera que él se haya reintegrado a su lugar de tareas. Destaca que el actor nunca justificó sus ausencias ni se presentó a trabajar, por lo que sostiene que el despido basado en ausencias injustificadas y abandono de trabajo resultó ajustado a derecho.
Ahora bien, para la configuración de “abandono de trabajo”
como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).
Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para Fecha de firma: 18/09/2019 que resulte configurada la causal extintiva A.ta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA bajo análisis, la requisitoria fehaciente que debe Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24288312#244061537#20190919130514809 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto -salvo que sea manifiestamente improcedente o injustificada la contestación del trabajador-, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo. Si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el “abandono”; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (“Tratado Jurisprudencial y Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.568, Ed. La Ley, 2010).
En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, y dado que arriba firme a esta A.zada la conclusión del Sr. Juez según la cual fue la demandada quien resolvió el vínculo laboral imputándole al actor haber incurrido en abandono de trabajo, obviamente, a cargo de la ex-empleadora se encontraba acreditar la existencia de la causal extintiva en la que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN); pero, a mi entender, no lo ha logrado.
En efecto, en primer lugar cabe señalar que, una de las causales por las cuales la empleadora decidió despedir al demandante fue la falta de justificación de las supuestas ausencias operadas a partir del día...
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