Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Abril de 2023, expediente FMZ 000720/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 720/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor J.I.P.C., doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 720/2021/CA1, caratulados:

720/2021/CA1,

CARUSO, ORLANDO ENRIQUE c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 4, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17/02/22 por la demandada y el 16/02/22 por la actora, contra la resolución de fecha 15/02/22, cuya parte dispositiva establece: “ 1º) HACER LUGAR A LA

DEMANDA,

DEMANDA, y en consecuencia, declarar en este caso concreto, la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad de la resolución SSS 6/2009. 3°) DIFERIR el reajuste de la PBU

para la etapa de liquidación.4°) ORDENAR a ANSES que recalcule el haber inicial del liquidación.

beneficio de jubilación, absteniéndose de practicar una deducción superior al 15%

sobre los salarios del actor, de conformidad con lo ordenado en la presente, por las razones expuestas en los considerandos.5º) CONDENAR a ANSES, pagar a favor del considerandos.5º) ANSES,

reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, que publica el Banco central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, J.E. s/ impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros), conforme las pautas precedentes, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de la/s sentencia/s (art 22 de la ley 24.463). 6º) ORDENAR que el pago de los retroactivos y el reajuste aquí dispuesto se cumpla en el plazo de 120

días hábiles (art. 22 de la ley 24.463. modificado por el art. 2 de la ley 26.153), cuyo cómputo se hará en la forma indicada en el considerando respectivo. 7º) ESTAR a lo dispuesto por el art. 82 de Ley 18.037, ratificado por arts. 14 inc. e y 168 de Ley 24241, en cuanto a la prescripción.8º) DECLARAR exento del pago del impuesto a las prescripción.8º)

ganancias a las retroactividades y los intereses que ANSeS debe abonar al actor.

(inciso v) del art. 20, ley 20.628).9º) DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 y, en consecuencia, IMPONER las costas a la demandada Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 1

35272182#363084839#20230404115629709

(ANSeS).10º) REGULAR los honorarios de la Dirección Letrada de la parte actora, en el 13% del importe neto del crédito que por todo concepto resulte en favor de la reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (conforme art. 1255

del CCyCN) con más el IVA en caso de corresponder. Se aclara que el monto de honorarios resultante no puede ser inferior al porcentaje mínimo sobre 15 UMA que fija la ley 27.423. Tener en cuenta, en relación a la Dirección Letrada de la A.N.Se.S.,

lo dispuesto en el art. 2° de la ley 27.423. PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE

.

NOTIFÍQUESE”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

estudio Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de D., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 15/02/22 interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS en fecha 22/12/21, el cual es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

Se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, sosteniendo que los máximos imponibles (topes) establecidos por ley son constitucionales.

Indica que la imposición de topes se halla en función de la adecuada normalidad del sistema previsional y de los principios de solidaridad, redistribución de ingresos y de subsidiariedad. Recalca que lo previsto en los artículos mencionados procuran promover el goce de los derechos previsionales por parte de todos los beneficiarios en condiciones de igualdad y sobre las bases solidarias que sustentan el sistema previsional.

Que el sistema garantiza prestaciones hasta un cierto monto (máximo haber jubilatorio); que el sistema es lo suficientemente coherente al establecer en forma correlativa, un tope en los aportes personales que realizan los trabajadores (art. 9

ley 24.241). De manera que quien realizo aportes hasta el mencionado tope, no Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 720/2021/CA1

puede pretender un haber que se desligue del esfuerzo personal realizado durante la vida activa, pues se ha beneficiado con una menor aportación, que le ha significado menores retenciones y un mayor salario de bolsillo.

Efectúa consideraciones sobre los planteos de confiscatoriedad,

concluyendo que la fijación de topes en los haberes previsionales (máximos y mínimos) atiende al carácter alimentario de un modo razonable según una determinada política de seguridad social fijada por el congreso nacional, para una más justa distribución de la riqueza.

Concluye que, a los fines de la determinación del promedio de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, las sumas de las remuneraciones actualizadas mediante coeficientes, no pueden superar el M.I. correspondiente a la fecha de adquisición del beneficio.

Pide se revoque la sentencia apelada en este punto, convalidándose la constitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 y de la Res. 06/09 en su art. 14

punto 3, apartado b).

Asimismo, se agravia de la exención al impuesto a las ganancias,

manifestando que su parte es solo agente de retención y de la imposición de costas a su parte.

Hace reserva del caso federal.

3) Por su parte, la actora se agravia del diferimiento para la etapa de liquidación de la actualización de la PBU. Refiere que ya acompañó con la demanda,

la hoja de cálculo de donde surge la confiscatoriedad de la merma y que la sentencia resultaría trunca e incompleta. Solicita se fijen los parámetros para la actualización de dicho componente: procedencia sobre su actualización; índices con los cuales deberá efectuarse; margen de confiscatoriedad en cuyo exceso será procedente el ajuste.

4) Corrido los traslados pertinentes, las partes no contestan. Seguidamente,

se ordena el pase al acuerdo.

5) De una prieta síntesis de las constancias de la causa surge que, la actora adquirió su derecho previsional el día 31/03/16 por servicios prestados en relación de dependencia al amparo de la ley 24.241.

Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO 3

Que posteriormente reclamó administrativamente el recálculo de su haber inicial, invocando inconstitucionalidad de los topes previstos por los artículos 9 y 25

de la ley 24.241, computando como base para el cálculo las remuneraciones realmente percibidas y actualizadas a la fecha de adquisición del derecho, sin aplicación de ningún tope o limitación sobre las mismas ni sobre su valor actualizado; pide actualización de la PBU. Tal solicitud fue desestimada en fecha 4/07/19. Ante ello, inició demanda en fecha 8/08/19, la cual tuvo acogida favorable el 1/07/21.

Frente a ello, se alza la demandada.

Ahora bien, a fin de precisar más la cuestión, resulta útil recurrir al objeto mismo de la demanda, por el que la actora solicita que en el recálculo del haber inicial de su beneficio, desestime aplicar tope a las remuneraciones.

Sostiene entonces que, a efectos de estimar el promedio de las últimas 120

remuneraciones, conforme lo indica el art. 24 de la ley 24.241, el organismo debió

computar los salarios completos actualizados devengados hasta el momento del cierre de cómputos, sin aplicar el tope máximo establecido en los arts. 25 y 9 de la ley 24.241, cuya inconstitucionalidad invoca.

Que dicho tope afecta la integralidad debida que corresponde al haber previsional por mandato constitucional (art. 14 bis de la CN).

En concreto pidió la liberación del tope de la remuneración, tomando en su lugar el verdadero sueldo percibido por el jubilado en actividad, como también la del tope que afecta a la remuneración actualizada que se toma como base para dicho calculo ya que ningún sentido tiene liberar lo que a posteriori volverá a ser limitado de otra manera.

En base a tales parámetros, solicita el recalculo del haber inicial de su prestación jubilatoria.

5) Frente a la tarea revisora encomendada y entrando al análisis de la inconstitucionalidad del art. 9 y 25 de la ley 24.241 declarada por el a quo, se advierte que la CSJN ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto in re “G., A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 11/04/17, al señalar que:

…permitir que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad Fecha de firma: 05/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS,...

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