Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 066150/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91962 CAUSA NRO. 66150/2014 AUTOS: “C.M. c/IARAIS.A. y Otros s/ Despido”

JUZGADO NRO. 55 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de JULIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes el caso, concluyó que existió relación laboral entre las partes en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT y que la decisión de la trabajadora de considerarse despedida, atento el desconocimiento de la misma y la existencia de una deuda salarial, resultó ajustada a derecho,

  2. Tal decisión es apelada por todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 177/179, fs. 179I/182 y fs.

    183/188.

    La demandada IARAI SA se queja porque se tuvo por demostrada la existencia de relación de trabajo subordinado, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    La codemandada OSCHOCA objeta la extensión de la condena con fundamento en lo normado en el art. 30 de la LCT, la cual incluyó además la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT.

    La parte actora, se queja por el rechazo del recargo previsto por el art. 8 de la Ley 24013.

  3. Los recursos interpuestos por ambas demandadas no tendrán favorable recepción.

    Memoro que la Dra. C. comenzó a prestar tareas como odontóloga en un primer momento para Salud Total SA –rebelde en los términos del art. 71 L.O. –fs. 61- el 02.01.2004- prestadora de los afiliados de OSCHOCA, quien luego, a partir de enero de 2005, dejó su lugar a IARAI SA a la cual le transfirió su personal. Afirmó que la demandada instrumentó el vínculo como si fuera una locación de servicios y que se le abonaban honorarios previa facturación. Atento el resultado negativo a sus reclamos a fin de obtener el registro de la relación laboral, en el entendimiento de que se trató de un contrato de trabajo previsto por los arts. 21 y 22 de la LCT, extinguió el vínculo el 11.09.2014 en los términos del art. 242 LCT.

    Corresponde entonces dilucidar la cuestión atinente a la relación habida entre las partes. En virtud de ello, -independientemente del nombre que las partes le hubieran otorgado a la vinculación jurídica-, he de Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #24336852#184040084#20170714124722426 Poder Judicial de la Nación tener en cuenta el principio de primacía de la realidad y las normas de orden público que atañen a la materia en cuestión. En tal aspecto, coincido con lo decidido por el Sr. Juez de grado.

    A mi modo de ver, si bien en el caso de los profesionales, la dependencia puede quedar desdibujada en algunos aspectos, lo cierto es que en autos existen elementos de prueba suficiente que denotan que se configuró

    la vinculación laboral dependiente.

    En primer lugar, IARAI SA reconoció la prestación de servicios en los días y horarios denunciados en la demanda, prestación que además se encuentra avalada por las declaraciones de N. (fs. 125) y de E. (fs.

    132), ambas compañeras de trabajo de la actora, quienes dieron cuenta de las características de las tareas prestadas, la atención de los pacientes afiliados a la obra social demandada, como también lo relacionado con la jornada y la forma de pago. Considero que tales declaraciones, evaluadas a la luz del criterio de la sana crítica, poseen plena fuerza convictiva a los fines de determinar la existencia de relación de trabajo entre la actora y las codemandadas. En efecto, ambas testigos dijeron que los pacientes les era asignados por la obra social a través de IARAI que las contrató para atenderlos en los consultorios de la calle Brasil y S.J., que el horario lo controlaba el coordinador tanto de Salud Total SA y luego de IARAI SA que los elementos de trabajo los proveía la empresa, que todos los meses presentaban una factura y les daban un cheque, que atendían afiliados de OSCHOCA que las órdenes de trabajo se las daban los coordinadores de Salud Total SA y luego de IARAI SA, que estos coordinadores también trabajaban para OSCHOCA, De tales declaraciones surge que la demandada IARAI SA requería de los servicios de odontología que prestaba la actora para cumplir adecuadamente con su objeto social (conf.art. 5 LCT) toda vez que se trata de una empresa dedicada a brindar servicios de salud de los sanatorios y consultorios de OSCHOCA (fs. 49), y la atención de sus afiliados, el cual incluye la atención odontológica...

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