Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 033596/2009

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.596/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50134 CAUSA Nº: 33.596/09 - SALA VII – JUZGADO Nº: 19 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “C., M.S. y otro C/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia que rechazó en lo substancial el reclamo de la parte actora tendiente al cobro de diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la liquidación final que percibió

    como consecuencia de la disolución del vínculo en los términos del art. 241 L.C.T. viene apelada por ambas partes.

    También hay recurso del perito contador y de los Dres. V., B. y A., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora apela la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (v. fojas 631 vta., fs. 632, y fs. 678).

  2. En la primera instancia se rechazó la acción tendiente a la nulidad del acuerdo extintivo que C. suscribió con la demandada en los términos del art. 241 L.C.T. en tanto el judicante estimó que el retiro voluntario aceptado por la trabajadora no constituía un despido encubierto, sino un mutuo acuerdo en los términos de la normativa mencionada y sólo hizo lugar a las horas extras y obligación y multa del art. 80 L.C.T. (ver fundamentos a fojas 609/611).

    Frente a ello, la accionante aduce que el razonamiento de la sentencia adolece de errores partiendo de la base en que el acuerdo suscripto no fue acompañado a la litis por la demandada, con lo cual estima que si el a-quo no leyó los términos del acuerdo en cuestión mal podría arribar a la conclusión de que constituyó un “mutuo acuerdo”.

    Agrega que la circunstancia señalada en el fallo respecto a que el pase de la actora del área de “telemarketing” a “cobranzas” fue paulatino sería indiferente a los fines de determinar la validez del acuerdo en tanto, al contrario de lo apreciado en el decisorio, insiste en que medió una modificación del esquema salarial sin que se hubiesen respetado las condiciones remuneratorias, por lo que, en el caso no existió mutuo acuerdo sino que, por el contrario la actora se habría visto compelida a firmar el acuerdo en contra de su voluntad.

    Considera que el a-quo analizó la situación de modo formal olvidando la verdad material en tanto, si bien la accionante firmó “un acuerdo” (sic) al momento de su desvinculación ello fue una condición “sine qua non” para percibir una indemnización por despido y que, conforme lo que denunció en su demanda, configuró un proceder unilateral de la demandada de variar las tareas con un evidente perjuicio salarial.

    Afirma que el a-quo no analiza que las “opciones” que tenía la actora era trabajar en una tarea para lo que no había sido contratada y ganando un sueldo menor o el despido y Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20178565#167684088#20161201073858856 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 33.596/2009 que la accionada condicionó el pago de este despido a la firma del “acuerdo”, un acuerdo que fuera firmado sin asistencia letrada.

    Se agravia que en grado se haya considerado que no hubo perjuicio salarial y que sólo se hubiese ponderado los dichos de los testigos propuestos por la demandada (R. fs.

    431 y M. fs. 440) y que de los dichos propuestos por su parte (Díaz fs.426, N. fs.

    472, R. fs. 494 y K. fs. 434) estaría demostrado que la demandada unilateralmente decidió modificar las tareas de la actora, cambio que debía durar tres meses garantizándosele el nivel salarial pero que, al finalizar el mes de marzo de 2009 la accionada les informa que no era posible devolver a los telemarketers a sus tareas habituales y que las opciones eran continuar trabajando en cobranzas por un sueldo menor o el despido, tarifando el monto de cada uno de los acuerdos que realizó, sabiendo la accionada que las sumas que pagaba eran insuficientes en relación a los incumplimientos que existían en el contrato de trabajo de la actora.

    Destaca que si bien la extinción se instrumentó como un “mutuo acuerdo” la realidad es que ello se produjo por exclusiva decisión del Banco, quien a partir de la negativa a permitir que la accionante continuara prestando sus tareas normales y habituales al mismo tiempo está...

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