Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Noviembre de 2021, expediente CIV 029945/2008/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., L.C. y otro c/ Sanatorio Colegiales (Desarrollo en Salud S.A.) y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.º 29.945/2008

Juzgado C.il n.° 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., L.C. y otro c/

Sanatorio Colegiales (Desarrollo en Salud S.A.) y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia dictada el día 12/4/2021 –

aclarada mediante la resolución del 19/4/2021– establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

I. La sentencia de fecha 12/4/2021 –aclarada el 19/4/2021– rechazó, por un lado, la excepción de prescripción opuesta por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante, PAMI), con costas a la vencida, y por el otro, admitió parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenó a R.G.M., Desarrollos en Salud S.A., C.S.

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Federación de Círculos Católicos de Obreros-Desarrollos de Salud U.T.E. (en adelante, C.S., y PAMI, a abonar al heredero de la Sra. L.C.C. la suma de $ 2.551.360. Asimismo,

rechazó la pretensión dirigida contra C.M.D. y Á.J.R., y desestimó íntegramente la pretensión indemnizatoria del co-actor C.R.E.. Hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El co-demandante, C.R.E., apeló el pronunciamiento el día 15/4/2021, y expresa agravios mediante su presentación del 13/6/2021, los que son contestados únicamente por la Desarrollos en Salud S.A. y C.S. (vid. su presentación conjunta de fecha 4/7/2021).

PAMI, por su lado, apeló la decisión el día 14/4/2021, y expone sus quejas a través de su escrito del 9/6/2021.

Desarrollos en Salud S.A. y C.S. también apelaron la sentencia el 15/4/2021, y expresan sus agravios, de manera conjunta, a través de su presentación del día 8/6/2021. M., a su turno, apeló

el decisorio el 15/4/2021, y manifiesta sus críticas en su escrito del 9/6/2021. Finalmente, la citada en garantía presentó el día 20/4/2021

su apelación a la sentencia, y expresa sus quejas el 11/6/2021.

El día 23/6/2021, el co-demandante E. replicó los agravios de PAMI, de Desarrollos en Salud S.A., de C.S., de M. y de la aseguradora.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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vigor el Código C.il y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales, y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CC..yCom. de Azul,

S.I., 15/11/2016, “., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Aclaro que, al cumplir los agravios de Desarrollos en Salud S.A., C.S., M. y Paraná S.A. de Seguros la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Fenochietto,

C.E.-.A., Roland, Código Procesal C.il y Comercial de la Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Nación, comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p.

945 y sus citas; G., O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el co-actor E. (vid. sus contestaciones de fecha 23/6/2021).

III. Con relación al recurso de PAMI,

entiendo que sus quejas no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal, por lo cual, a su respecto, propiciaré la declaración de deserción solicitada por el Sr.

E..

Como es sabido, el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (G., op. cit., t. II, p. 101/102; K.,

op. cit., t. I, p. 426).

Pues bien, en su expresión de agravios,

PAMI expone de forma conjunta –en un único apartado, titulado “AGRAVIOS” (sic)– una serie de afirmaciones tendientes a modificar el fallo, sin precisar adecuadamente qué parte de aquel pretende modificar, a la vez que omite exhibir mínimamente las razones que conducirían, en cada caso, a efectuar tales modificaciones (vid. su expresión de agravios del 9/6/2021).

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

En efecto, los pasajes de la expresión de agravios lejos se encuentran de rebatir con suficiente minuciosidad los motivos que condujeron a la anterior magistrada a decidir del modo en que lo hizo. En rigor, se trata de discrepancias genéricas e inconclusas acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar,

concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el pronunciamiento apelado.

Respecto de la responsabilidad, la recurrente se limita a transcribir una serie de extractos de distintas decisiones judiciales y, a añadir una afirmación en el sentido de que “no se encuentran reunidos los presupuestos legales que la justifican [a la responsabilidad que le fue atribuida]” (sic). No hay allí una crítica concreta y razonada de la decisión que se quiere revertir, en la medida en que la única referencia concreta a estas actuaciones está contenida en un único párrafo, sin esgrimirse concretos y puntuales motivos,

circunstanciados a las constancias de este expediente.

Lo mismo corresponde decir respecto de las restantes quejas –relacionadas, particularmente, con el daño moral, la cuantificación de los daños en general, y la tasa de interés aplicada–,

pues no hay tampoco allí referencias concretas y precisas respecto de lo que agravia a la quejosa, sin ser posible saberlo con genéricas e indeterminadas referencias sumadas a citas jurisprudenciales.

Por consiguiente, considero que este recurso no puede ser atendido, pues no rebate los argumentos tenidos en cuenta por la anterior sentenciante, ni tampoco explicita las razones de lo que se cuestiona y se pretende modificar.

Por todo lo dicho, propongo que se declare desierto el recurso de PAMI (arts. 265 y 266, Código Procesal).

IV. En resguardo de un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Los actores, L.C.C. y C.R.E. (hijo de la Sra. C., refirieron en su demanda de fs. 204/222 que el día 10/6/2005, la co-actora –quien era pensionada y se encontraba afiliada al PAMI bajo el n.º

155833326206/00–, a causa de la artrosis que...

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