Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Febrero de 2013, expediente 34531/2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación.

E.. N°:34531/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 151123 SALA III

AUTOS: “C.M.H. c/ ESTADO NACIONAL ~ PODER EJECUTIVO NACIONAL y Otro s/ INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS CON MEDIDA CAUTELAR ADJUNTA”.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2013

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 7, que resolvió: admitir la «acción de amparo» que interpuso el interesado -tendiente a obtener la restitución de los fondos depositados en su Cuenta de Capitalización Individual Nº 002293477-5,

    registrada en BBVA CONSOLIDAR AFJP S. A.-; declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y el Dec. 2104/08; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada -ANSeS-.

  2. Se agravia sobre: a) devolución de los aportes voluntarios pertenecientes a la cuenta del interesado; b) por el «cuantum» de las imposiciones voluntarias por los que prosperó la demanda y c) plazo para el cumplimiento de la sentencia.

  3. Respecto de los agravios expresados en el memorial recursivo,

    considero:

    1. Respecto de la admisibilidad de la «acción de amparo», resulta necesario señalar que el actor promovió una acción ordinaria, a la que el juez «a quo» le impuso las prerrogativas del proceso sumarísimo previsto en los arts. 321 y 498 del CPCCN (ver fs. 50).

      Ello así, cabe resaltar que: “si bien es común referir al amparo como un juicio típicamente sumarísimo, pero en realidad, existiendo una ley procesal que reglamentan con singularidades propias el trámite del proceso constitucional, comienza rápidamente a advertirse diferencias que complican y desorientan.

      En la pretensión, el juicio de amparo que contempla el art. 43 permite denunciar el acto o la omisión de autoridad pública o de particulares que en forma actual o inminente produzca un acto lesivo a un derecho y garantías constitucional, o reconocido en leyes o tratados: la persecución inmediata es que cesen los efectos, y por tanto, hasta se podría afirmar que el proceso de amparo tiene naturaleza cautelar. En cambio, en le sumarísimo hay un demandado claro y concreto; la demanda se dirige contra él y tiene una pretensión objetiva. El objeto procesal, en esencia, es un derecho disputado que debe ser esclarecido después de un debate de conocimiento pleno aunque sea abreviado.

      En el procedimiento, el amparo procura restablecer una situación de hecho flagrante contra los derechos y garantías de las personas. Su finalidad está en resolver la cuestión constitucional, antes que el conflicto subjetivo.

      Obviamente, se reducen las posibilidades de alegación y replica; así como para ampliar la producción de la prueba disponible (principio de celeridad procesal).

      El sumarísimo también analiza hechos y certidumbres, pero está

      constricto por el principio dispositivo y la congruencia emergente de la pretensión y la resistencia. No decimos que no sea así en el amparo, solamente que el proceso constitucional no prioriza las pretensiones, porque su misión esencial es el control de constitucionalidad.

      El tiempo que insume ambos tramites hay distancias elocuentes;

      obsérvese que el amparo tiene plazos y términos discrecionales y que se cuentan (alguno de ellos) en horas; mientras que el sumarísimo se rige por las disposiciones del art. 498 CPCCN.

      Finalmente, en las limitaciones a recursos y demás impugnaciones,

      soportan únicamente el derecho a recurrir de la sentencia, el rechazo in limine del amparo, o las que disponga medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (art. 15, ley 16.986)” (O.A.G., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y anotado”, La Ley, primera edición, pág. 176).

      Por lo expuesto, considero que el planteo interpuesto por la demandada al respecto deviene abstracto, pues teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos debatidos, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia y dar curso a la acción interpuesta.

    2. Respecto de la devolución de las «imposiciones voluntarias», en el caso advierto que el actor conforme con la clasificación que la ley 24.241 –S

      I J P- hace en los arts. 10, 56 y 57 respectivamente, acreditó cotizaciones de esa naturaleza -ver estado detallado de fs. 5 y 6-, por lo que el presente tiene similitud con lo resuelto en los antecedentes “F., E.R. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Amparos y Sumarísimos”, Sent. def. N..

      127.170, del 24/09/09 y “B.R.M.R. c/Estado Nacional –

      MTEySS y otros s/amparos y sumarísimos, Sent. inter. N.. 108.358 del 1

      1/10/09), en donde se comprobó que a la fecha de transferencia de los fondos a la ANSeS –9/12/08-, existían aportes de esa especie, para los cuales la ley 26.425 [que creó el SIPA], en su art. 7, asignó el régimen de opción establecido en el art. 6 de la misma norma, situación que no resulta operativa aun en la fecha –tres (3) años después-, a pesar de que la ANSeS ha dictado las Resoluciones Nros. 290/09 (B.O. 29/10/2009), 134/09 (B.O. 15/01/10) y 184/10 (B. O. 29/03/10), que reglamentaron el art. 6 de la ley 26.425, pues en las actuales condiciones y, hasta tanto no se esclarezcan los extremos sentados por ellas, la opción que admite la ley que estableció el Sistema Integrado Previsional Argentino continúa siendo inviable, aun cuando la normativa haya precisado cuestiones de suma importancia para su ejercicio.

      Por ello, corresponde restituir las sumas depositadas en concepto de «aportes voluntarios» que «efectivamente» fueron transferidas por la AFJP al organismo previsional el 9/12/08, más el interés «moratorio» conforme a lo previsto por el art. 622 Código Civil, según la tasa pasiva que publica mensualmente el BCRA.

      En tales condiciones, corresponde confirmar lo resuelto por el «a quo»,

      y rechazar el agravio planteado.

    3. En relación al agravio planteado sobre el saldo de “aportes voluntarios” por los que progresó el reclamo de la interesada, considero que los argumentos manifestados por la recurrente no alcanzan a desacreditar las liquidaciones presentadas a fs. 5/6, pues no son más que afirmaciones genéricas que no aportan elementos alguno que conmueva el criterio de apreciación de las mismas.

    4. Respecto del plazo de cumplimiento impuesto en la sentencia –treinta (30) días-, considero que, atento con la prestación ordenada, no se observa motivo alguno que comprometa fondos del presupuesto nacional más allá de genéricas manifestaciones expuestas por la demandada en tal sentido, por lo que el término fijado resulta razonable.

  4. En cuanto a las demás cuestiones manifestadas en el presente recurso, omito pronunciarme pues ha dicho la CS en : “Wiater Carlos c/ Estado Nacional - M° de Economía s/ proceso de conocimiento”, que: “los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones” (doctrina de Fallos: 307: 2216 entre muchos otros).

  5. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal –fs. 121-, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso interpuesto en auto; 2) no hacer lugar al mismo y confirmar la sentencia apelada y 3)

    costas de alzada a la vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    EL DR. N.A.F. DIJO:

    I.

    A estar a las constancias de autos, el 12.03.09 el demandante promovió

    acción declarativa de inconstitucionalidad a fs. 15/47 contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional y ANSeS para “a fin de que V.S. decrete la inconstitucionalidad de la ley 26.425, en cuanto dispuso: () que los recursos que integran mi cuenta de capitalización individual… se transferirán en especie a la ANSeS y pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del RPPR…” con el objeto de preservar su derecho de propiedad sobre el saldo acumulado en su C.C.

  6. administrada por Consolidar AFJP.

    Entre la documentación acompañada se destaca el “Estado Detallado” de su C.C.

  7. de fs. 6/7 del que surge la existencia de saldo voluntario.

    A fs. 50 el Juzgado imprimió a la causa el trámite del proceso sumarísimo previsto por los arts. 321, 498 y cctes. del CPCCN. y por presentación de fs. 64/72 la accionada replica el libelo de demanda.

    El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7,

    por sentencia definitiva nro. 19.432 del 25.11.2010 de fs. 91/93, hizo lugar parcialmente a la acción incoada, declarando en consecuencia la inaplicabilidad al caso de autos de lo dispuesto por la ley 26.425, por los arts. 2 y 3 del decreto 2104/08 y por la Res. 290/09 en lo que concierne a los depósitos voluntarios y/o aportes convenidos, por los deberán ser devueltos al actor teniendo en cuenta la imposibilidad de mantener el...

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