Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2015, expediente CNT 009429/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 9429/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77099 AUTOS: “CARUCCI MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ VIAL SEGURIDAD SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº

66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

Contra la sentencia de fs. 383/386 que rechazó la demanda contra la aseguradora con fundamento en la ley de riesgos del trabajo –se admitió el reclamo contra la empleadora por gastos médicos y seguro de vida, condena que no es materia controvertida en esta instancia- apela la parte actora a fs. 395/396, escrito que mereció réplica de la aseguradora a fs.

403/404.

  1. Se quejan los reclamantes por la interpretación –errónea en su parecer- que efectuó el magistrado de grado y en virtud de la cual concluyó

    que el deceso del trabajador no fue consecuencia de la caída, otorgándole valor probatorio a la prueba negativa y de allí colegir que se trató de un evento encuadrable en el régimen de enfermedades y accidentes inculpables.

    Sostienen que lejos de la conclusión del magistrado, “…de las acreditaciones acompañadas surge con claridad que el accidente sí se trató de una caída y del trayecto…además que de las condiciones climáticas…”; que en el caso, se trató de “…Una persona sana que sale de trabajar y que con Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA condiciones climáticas adversas se cae y fallece como consecuencia de ello…”, lo que “…implica necesariamente que se trató de un accidente…”.

    También actualizan el recurso de apelación de fs. 369 y por el cual pretenden que se disponga la producción de la prueba testimonial, y que fue tenido presente en los términos del art. 110 LO.

  2. En el presente caso, el magistrado de grado, a fs. 384 y con sustento en el expediente penal que obra a fs. 260/361 y “…con las resultas de la autopsia…” a la que fue sometido el trabajador, entendió que “… las lesiones (del actor) producto de la caída eran leves y no revestían entidad suficiente para causar el fallecimiento, y que el actor falleció como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio…”; sumó a ello que el médico instructor de la autopsia observó que “…el óbito presentaba edema cerebral importante y edema agudo de pulmón, por lo que ordenó pericias toxicológicas, que dieron por resultado una intoxicación alcohólica de 0,36…”

    (v. segundo párrafo, fs. cit; asimismo, fs. 281 y 315 vta., específicamente).

    Sin embargo, un atento análisis de las constancias del expediente, inclusive de aquellas mismas sobre las que se basó la sentencia, me inclinan a disentir de la solución adoptada por el magistrado de grado.

    Principio por decir, en orden a los alcances de las conclusiones médicas contenidas en el “Protocolo de Autopsia” que obra a fs. 278/281, que lo allí expresado no resulta tan categórico como para concluir como lo hizo el magistrado de grado, que el fallecimiento del Sr. H. no fue producto de la caída y ello a más que se aprecie en primer lugar, que a fs. 281 se señaló que la determinación de la “etiología” del “paro cardiorrespiratorio” que causó la muerte de aquél, “…queda Ad referéndum…” de las pericias solicitadas…”.

    Además de ello, se observa una discordancia relevante en la calificación que el perito instructor médico forense otorgó al paro cardiorrespiratorio ya que en el “Acta de Necropsia” de fs. 282, lo calificó

    Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V como “no traumático”, pero en el “Protocolo de autopsia”, a fs. 281 específicamente, lo calificó como “traumático”.

    De estas conclusiones se extraen dos hechos que en mi parecer colocan en mejor posición la defensa del reclamo: el primero, que el instructor médico forense, aun cuando hizo saber que “las lesiones de partes blandas descritas no reúnen entidad suficiente como para ser motivo o causal de muerte…”, no fue concluyente en su diagnóstico, al punto de supeditar, como ya se mencionó, la determinación de la etiología del paro cardiorrespiratorio que sufrió el causante a las resulta de las pericias.

    El segundo hecho, es la discordancia en la calificación medica de la afección, todo lo cual revela que nos encontramos ante un supuesto en donde se genera una duda razonable de que el fallecimiento del Sr. H. pudo tener por causa efectivamente, la caída del ciclomotor.

    A ello se suma el relato del testigo O. (v. a fs. 299), quien fue el que vio el momento de la caída del causante y que concuerda con las circunstancias que sobre el episodio se invocaron en la demanda; y sobre el punto describió que “…de manera inesperada (aquél) hace un giro sobre la misma arteria por la transitaba y su conductor con la motocicleta o bicicleta caen a la calzada, quedando ambos tendidos en el asfalto…” (textual), aclarando que en ese momento “…no había ningún otro vehículo que estuviera transitando sobre la arteria…y que la caída del mismo a la cinta asfáltica fue de manera imprevista…”, y que “…esta persona (el causante) circulaba a muy baja velocidad, más aun teniendo en cuenta la espesa cortina de agua que caía en ese momento por el temporal…” (a fs. 300).

    M. en este sentido, el criterio del Máximo Tribunal, según el cual “…debe actuarse con cautela para arribar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes laborales (Fallos: 311:903 y sus citas).

    Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Desde esta perspectiva, entiendo que el caso puede encuadrarse en una de las contingencias previstas por la ley 24.557, en tanto el art. 6 de esa norma dispone que : “ Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo”.

    En el sub- lite, por las consideraciones que vengo exponiendo supra, se encuentran reunidos elementos en el expediente que habilitan a suponer con un alto grado de razonabilidad, que el fallecimiento del Sr. H. se produjo por un acontecimiento súbito y violento –la caída-, por lo que en mi parecer, la decisión adoptada en la instancia de grado debería ser revocada.

    Sobre el carácter in itínere del infortunio, entiendo que su acreditación viene dada con el testimonio de O., a los que remito por razones de brevedad, pero también a mi juicio, surge demostrado de los propios términos de la nota de rechazo de denuncia que efectuó la aseguradora, y en la cual nada se dice sobre las circunstancias témporo-espaciales en el que aquél tuvo lugar, sino que solo se circunscribe a rechazar la denuncia “…en virtud de……que el damnificado falleció a causa de una patología de índole inculpable…” (v. fs. 11).

  3. En orden al planteo de inconstitucionalidad de la LRT en cuanto dispone el pago mensual de la prestación (fs. 11 y vta.), en mi criterio, las condiciones del caso determinan la aplicabilidad en la especie de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Milone, J.A. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/

    accidente – ley 9688” (sentencia del 26 de octubre de 2004), según la cual el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V legítimo al tiempo que “(…) importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23)”. Recuerdo que el Alto Tribunal ha expresado que es indiscutible el carácter obligatorio de sus decisiones (Fallos 310:746) y que los jueces tienen el deber de conformar las suyas a las de ese Tribunal, que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos 311:1644).

    El criterio expuesto fue ratificado con posterioridad por el Máximo Tribunal, en el caso “S.G., L. c/ Siembra AFJP SA s/

    indemnización por fallecimiento” (S. 461. XLII), de aristas similares al presente en el que se trataba del supuesto de muerte del damnificado.

  4. ...

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