Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 24 de Junio de 2020, expediente FCR 003024/2020/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. FCR 3024/2020/1/CA1 “Incidente Nº 1 -

IMPUTADO: CARUANA, B.A.

(COVID-19) s/INCIDENTE DE DEVOLUCION”-

RESOLUCION-J.F. C.R. modoro Rivadavia, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinte, en este expte. n° FCR 3024/2020/1/CA1,

caratulado “Incidente de devolución de CARUANA, B.A. en autos ‘CARUANA, B.A. por violación de medidas propagación epidemia (art. 205, C.’”, en trámite ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia de C.R.,

comparecen ante los jueces de cámara, D.. J.M.L. de I. y A.E.S., la fiscal general ad hoc y el defensor oficial de B.A.C., en función de la celebración de la audiencia fijada el 18/6/20. Escuchados los comparecientes en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N. y realizada la deliberación prevista en el art. 455, párrafo 1°,

primera parte, del C.P.P.N., el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:

I.– 1ª instancia.

A fs. 15/18 vta. la a quo no hizo lugar a la restitución a B.A.C.d.V.F. dominio FMO 358, solicitada por C. y su defensor oficial a fs.

10/11 vta., decisión que ese representante apeló a fs. 20/22,

concediéndose el recurso a fs. 23.

II.– 2ª instancia.

A fs. 39, dando el Presidente de esta CFACR por cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, señaló la audiencia del día de la fecha establecida por el art. 454 del C.P.P.N.

III.– Cuadro fáctico.

  1. Se trata éste del caso en que circulando B.A.C. y S.G. a bordo del V.F. dominio FMO 358 por la Av. Chile de C.R., Pcia.

    del Chubut, fueron interceptados por personal de la Cría.

    Seccional 5ª de la policía chubutense el 10/4/20, a las 23.20

    hs., en la intersección de aquella arteria con la calle B.R., oportunidad en la que por estar incumpliendo las medidas sanitarias implantadas en todo el territorio nacional a través de los DNUs del PEN 297/20 (19/3/20) –vigencia 20 al 31/3/20– y 325 (31/3/20) –vigencia 31/3 al 12/4/20–, no pudieron justificar los motivos de su permanencia en el lugar, ni exhibir documentación que los exceptuase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, alegando C. estar “arreglando mi vehículo con el mecánico”.

    Razón por la cual los policías procedieron a la “retención preventiva” del vehículo en los términos del art. 4

    del DNU 297/20 (fs. 1/vta., c. ppal. FCR 3024/2020).

  2. La entrega que ahora se solicita en forma provisoria y en carácter de depósito judicial del VW Fox dominio FMO 358 a “la persona de cuyo poder fue sacado”, tiene como fundamento la “absoluta necesidad” de su uso por parte de B.F. de firma: 24/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. FCR 3024/2020/1/CA1 “Incidente Nº 1 -

    IMPUTADO: CARUANA, B.A.

    (COVID-19) s/INCIDENTE DE DEVOLUCION”-

    RESOLUCION-J.F. C.R.A.C. para ir a trabajar a su empleo en “PREMA Cía.

    del Sur S.A.”, sita en T.L.7., C.R.,

    empresa de servicios para la industria del petróleo y gas que por estar habilitada para funcionar hace que C. no esté

    eximido de la concurrencia a desarrollar labores, estando en definitiva exceptuado del mentado aislamiento y de la prohibición de circulación.

    Ello, por domiciliarse el nombrado en el B° Standard Norte de esta ciudad y estar ubicada “PREMA Cía. del Sur S.A.” en el B° Industrial, a 20 cuadras de la RN3, y no existir transporte público que llegue hasta el lugar, además de no poder afrontar el costo de los pasajes diarios si lo hubiera por ser magros sus ingresos y darle la empresa vales de nafta para cubrir los costos de los traslados, convirtiéndose el automóvil en su medio de subsistencia.

    IV.– Aclaración preliminar.

  3. Como primera cuestión, tal como lo hicimos en los casos “PROKOPIW, K.V.” (expte. FCR 2554/2020/1/CA1,

    rto. 3/6/20) y “JUNCOS, M.G.” (expte. FCR

    2853/2020/1/CA1, rto. 9/6/20) de los Juzgados Federales de 1ª

    Instancia de Río Grande y C.R. respectivamente, y no obstante el cambio de “fase de administración del aislamiento” dispuesta por el PEN a partir del 8/6/20 –DNU

    520/20–, ya que C.R. y R.T. han retrocedido de fase a partir de los brotes del nuevo Coronavirus SARS–CoV–2

    –síndrome respiratorio agudo grave– causante de la enfermedad del “Coronavirus 2019” (COVID–19) registrados en la zona –dcto.

    pcial. 493/20–, precisaremos el ámbito normativo al que recurriremos para dar solución a la cuestión planteada, siendo éste el que ofrece el proceso penal por violación de medidas contra epidemias (ley 23.984 y art. 205, C., el de las llamadas “infracciones sanitarias”, por referir las mismas a meras desobediencias de las órdenes de las autoridades competentes que se agravan por las circunstancias (Edgardo A.

    Donna, “Derecho Penal. Parte Especial”, t. II–C, págs. 244 y 248).

    Ello, en atención a las razones que judicialmente se dieron para rechazar la restitución del bien secuestrado, en cuanto remiten a las medidas contempladas en el DNU del PEN

    297/20 y sus sucesivas prórrogas.

    No será entonces la figura de la “retención preventiva” con el alcance que le da el párrafo 2° del art. 4

    del DNU del PEN 297/20 el marco de análisis del secuestro implementado por la policía chubutense, al haber quedado la instancia administrativa superada en el caso por la intervención Fecha de firma: 24/06/2020

    Alta en sistema: 26/06/2020

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de C.R. Expte. FCR 3024/2020/1/CA1 “Incidente Nº 1 -

    IMPUTADO: CARUANA, B.A.

    (COVID-19) s/INCIDENTE DE DEVOLUCION”-

    RESOLUCION-J.F. C.R. judicial, tal cual lo prevé el primer párrafo del citado art. 4

    del DNU 297/20.

    Es que más allá de los términos en que se encuentra redactada la norma del PEN, lo cierto es que las “detenciones inmediatas” de los vehículos infractores y sus “retenciones preventivas sine die” –por el tiempo que resulte necesario para salvaguarda de la salud pública y evitación de la propagación del virus–, solo pueden alcanzar un estándar constitucional siempre que su disposición opere en función de la imputación penal.

    El poder administrador, tanto nacional como provincial, no puede determinar medidas de coerción real que impliquen el desapoderamiento de bienes que integran el patrimonio de las personas y que afectan por tanto el derecho de todos los habitantes de la Nación de “usar y disponer de su propiedad” y la garantía de la “inviolabilidad de la propiedad”, de la cual solo pueden verse privados en virtud de sentencia fundada en ley (arts. 14, 2ª parte, y 17, C..

    Ello, porque en un Estado de Derecho que se precie de tal le está vedado al presidente de la Nación el “ejercicio de funciones judiciales”, el “conocimiento de causas pendientes” o el...

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