Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Agosto de 2011, expediente 10.828/2001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 10.828/2001 LOS CARTONS S.A. Y OTRO C/ SILOS ARE-

JUZG. N° 10 NEROS BUENOS AIRES S.A.C. Y OTRO S/

SECR. N° 20 DAÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “LOS CARTONS S.A. Y OTRO C/

SILOS ARENEROS BUENOS AIRES S.A.C. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 3011/3015 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. A fs. 3012 y ss. obra la Sentencia por la cual el juez de grado rechazó la demanda promovida por LOS CARTONS S.A. y ARIDOS DE CAMPANA S.A., contra SILOS

    ARENEROS ARGENTINOS S.A.C. y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE

    SEGUROS GENERALES. Me remito a la reseña de los principales datos de la causa efectuada por el sentenciante, a fin de evitar repeticiones innecesarias. Como re-sumen de los datos fundamentales de la causa, cabe decir que las accionantes sostienen que LOS CARTONS S.A.

    alquiló a la empresa ARENERA GRAL. L. S.A. el buque arenero Mediterráneo, en la USO OFICIAL

    modalidad “casco desnudo”, y a su vez firmó un contrato de explotación conjunta del mismo con ARIDOS DE CAMPANA SA. Sostienen que el 16/VIII/99 se produjo una colisión con el buque arenero D.N., cuya responsabilidad adjudica al segundo, y reclaman por los daños y perjuicios, consecuencia del abordaje. La demandada niega la autenticidad de los documentos arrimados por la actora y la responsabilidad impetrada. Para decidir como lo hizo, el primer sentenciante sostuvo que se encontraba probado en autos el contrato de locación de buque alegado, aunque no el de explotación conjunta, y respecto de ambos, que no había constancia de su inscripción en el Registro Nacional de Buques y el certificado de matrícula del buque, tal como lo requiere la Ley de Navegación (de aquí en más LN). En consecuencia, desestimó la demanda por considerar que no se encontraba acreditada la legitimación activa, e impuso las costas a la actora.

  2. La accionante apeló la sentencia, y expresó agravios a fs. 3068 y ss., cuyo traslado fue respondido a fs. 3084 y ss. por su contraparte. M. también apelaciones de honorarios, que serán tratados al fin del acuerdo.

  3. A continuación, analizaré la viabilidad del recurso de conformidad con las pruebas aportadas por los litisconsortes. Dejando aclarado que los magistrados no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros.) Asimismo, y en el mismo sentido, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, 2ª. parte, Código Procesal; CSJN, Fallos: 274:113;

    280:3201; 144:611).

  4. La parte actora se agravia respecto de los siguientes puntos de la sentencia de grado: a) En primer lugar ataca la decisión por cuanto ésta considera como no probada la existencia del contrato de explotación conjunta. No entraré a analizar ahora los argumentos vertidos por la parte, dado que considero prioritaria para la solución del caso la consideración del argumento formulado por el a quo y puesto en crisis en lo que sigue. b) Se agravia contra la parte de la sentencia que considera que los accionantes carecen de legitimidad para estar en juicio por no encontrarse inscripto el contrato de locación de buque, con fundamento en el art. 220 de la LN. Sostiene: b.1) Que la “real interpretación” del art. 220 de la LN es que se refiere al titular de un buque que quiere excepcionarse frente a terceros, víctimas de un abordaje u otro evento, a fin de no responder por daños causados por el locatario. Expresa que solamente los demandados podían invocar un contrato de locación, y para ello debía estar registrado. Que la actora no puede ser a la vez sujeto y predicado de la norma, dado que o son los sujetos a quienes se requiere la inscripción del contrato de locación en el Registro Nacional de Buques o los terceros contra los cuales el propietario del buque puede oponer el contrato. Dice que el verbo “invocar” que figura en la norma citada debe entenderse como sinónimo de “oponer”. Alega similitud con el caso del armador de buque, regulada por los arts. 170 y ss. de la LN; b. 2) afirma que el ámbito de la responsabilidad extracontractual es diferente del de la contractual, y que aquí prima la necesidad de indemnizar a quien sufrió un daño, sin que quepa hacer mención de la legitimación activa desde un contrato. Sostiene que ello se deriva del principio “alterum non laedere”, y directamente del régimen de responsabilidad civil; b.3) Se agravia porque el a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, que no había sido opuesta por los demandados; b.4) Sostiene que el sentenciante ha incurrido en reiteradas erradas interpretaciones normativas. Analicemos sus argumentos.

  5. Como una primera aproximación, cabe señalar que el régimen de locación de buques se aparta en varias instancias de la locación de cosas en general regulada por la legislación civil. Lo que se suele recalcar es que los contratos sobre buques requieren de una publicidad especial, dada por la inscripción en el Registro Nacional de Buques y en el certificado de matrícula para ser...

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