CARTAVIO, MATIAS LEONARDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteCNT 030949/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30949/2021/CA1

AUTOS: “CARTAVIO, M.L. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

JUZGADO NRO. 56 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 17/08/22 es apelada por el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 19/08/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de su contraria.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar -en lo principal- al recurso interpuesto por el Sr. C. contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la S.R.T., por medio de la cual se determinó que aquél no padecía incapacidad laboral alguna en relación con el siniestro cuyo acaecimiento habría tenido lugar el día 29/01/19. El accionante denunció que en la mencionada fecha, al maniobrar un cable mientras realizaba sus tareas habituales a favor de su empleador, sufrió una intensa descarga eléctrica por la cual perdió el conocimiento, y debió ser trasladado inmediatamente a un nosocomio -v. expediente administrativo-. En efecto, con fundamento en el peritaje médico producido en autos, la a quo estableció que el actor porta un 15% T.O de incapacidad física como consecuencia del mencionado evento.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. El accionante cuestiona la decisión anterior, en tanto no se receptó la incapacidad psicológica sugerida por la perito médica en su informe. Para así decidir,

    la Jueza a quo señaló en la sentencia que las consecuencias de índole psíquica no fueron oportunamente invocadas por el Sr. C. en la etapa administrativa.

    Ante todo, debo aclarar que si bien he sostenido -en reiteradas oportunidades-

    que el actor no puede reclamar resarcimientos por incapacidades que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa -desde que ello implicaría violar las directivas de los arts.34, inc.4º y 163, inc.6º del Cód. Procesal- lo cierto es que dicha circunstancia no se ha configurado en el caso de autos.

    En efecto, de las constancias de la causa surge que a solicitud del actor, le fueron practicados al Sr. C. estudios psicodiagnósticos -v. fs. 51/56 y 102/105

    del expediente administrativo-; cuyos resultados obran en la causa y han sido ponderados en el Dictamen Médico emitido por la SRT -v. ”Estudios y/o documentación presentada”, a fs. 111-.

    Desde dicha perspectiva, no cabe sino concluir que razón asiste al recurrente,

    en cuanto objeta la decisión de la a quo de desestimar la incapacidad psicológica por falta de reclamo administrativo previo. Mas, independientemente de ello, resta determinar si el Sr. C. ha logrado acreditar en la causa la incapacidad en su salud mental que alega, como consecuencia del hecho dañoso denunciado.

    Observo que la perito médica señaló en su informe que a causa del shock eléctrico que recibió, el actor presenta una incapacidad física valuada en un 15 % de la T.O. Sobre este punto, detalló: “…[l]a mano izquierda especialmente (su mano hábil) presenta torpeza al agarrar objetos, por disminución de la fuerza muscular.

    Presenta hormigueo en el pulgar y 2-3 dedos siguientes y en la palma de la mano,

    problemas con los movimientos finos de los dedos. Leve hipotrofia muscular. La mano derecha presenta similares signos pero más atenuados. Ambos miembros inferiores se encuentran con disminución de la movilidad y de la fuerza”. Destaco que la sentenciante de grado otorgó a este aspecto del dictamen pleno valor suasorio, y que dicha circunstancia arriba sin cuestionar ante esta Alzada.

    En relación a las secuelas de índole psicológica, la profesional señaló que “…el estado actual del S.C. es compatible con una Reacción Vivencial Anormal Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Neurótica grado II-III según la ley 24557 en tanto se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentando alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesita tratamiento psicoterapéutico. Se estima una incapacidad del 15

    %”.

    Ahora bien, dado que el porcentaje sugerido por la perito médica supera el 10%

    atribuible a una RVAN grado II, lo cierto es que la incapacidad propuesta correspondería a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III, respecto de la cual la normativa determina que: “[r]equieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles.” Sin embargo, estos elementos no han sido constatados por la experta en su dictamen.

    Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado la ineludible aplicación del baremo del dto. 659/96, al indicar que la “obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9º dispuso que para garantizar ‘el trato igual’ a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber ‘ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo...

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