Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Noviembre de 2018, expediente CAF 039761/2004/CA004 - CA003

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 39761/2004 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “Cartasegna, H.D. y otros c/EN SIDE- Resol. 17/00 s/empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 585/588 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que a fs. 2/7 los señores H.D.C., R.M.C., J. De Leo, J.C.F. y E.A.F., promovieron demanda contra la Secretaría de Inteligencia de Estado (en lo sucesivo, “S.”), con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la resolución nº 17/00, emitida por el Secretario de Inteligencia de Estado, por considerarla violatoria de los arts. 4, 9 y 17 de la ley nº 19.549, y 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, y por haber incurrido la demandada en vías de hecho, en tanto la medida adoptada, a su entender, tradujo un despido, cesantía o prescindibilidad arbitraria, sin causa ni culpa del reclamante, y requirieron en consecuencia la fijación de una equitativa y razonable indemnización.

    En defensa de su reclamo, los actores sostuvieron que debían compatibilizarse los derechos jubilatorios y la estabilidad de que gozan los agentes, con la facultad del Secretario de Inteligencia de Estado de disponer el cese de servicios por jubilación extraordinaria.

    Objetaron la resolución atacada en cuanto se habían tenido en cuenta hechos o antecedentes inexistentes o falsos, en lo que atañe a la política de contención del gasto público, a las razones de servicio y al reajuste del cuadro orgánico.

    Adujeron que, contrariamente a lo declarado en el acto en crisis, no se había provocado una disminución del gasto público a la época de su dictado, como lo evidenciaban las partidas presupuestarias secretas para hacer frente al pago del personal.

    Además, remarcaron que la política de contención del gasto público no es de competencia del S. de Inteligencia de Estado, sino del Presidente de la Nación, en cuanto es el único facultado por la ley para modificar el plantel básico de la Side -conf. art. 3º, ley nº 19.373 (dictada con carácter secreto, sin perjuicio de los caracteres atribuidos en los términos de la ley nº 26.134, para las disposiciones citadas subsecuentemente)-, y del Congreso de la Nación, que Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #10322705#220929254#20181106115530031 fija el presupuesto y dicta las leyes de emergencia que puedan cercenar derechos y garantías constitucionales.

    Concluyeron que, en el caso, medió un abuso de poder, configurado por la persecución de una finalidad distinta de la prevista por las normas aplicables.

  2. Que, por sentencia de fs. 585/588 vta. la señora Jueza de grado rechazó la demanda entablada con costas.

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable al caso, puso de relieve la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos, prevista en el art. 12 de la ley nº 19.549. Y agregó que, quien sustenta la ilegitimidad de un acto administrativo tiene la carga de probarla adecuadamente.

    Asimismo, señaló que la resolución nº 17/00 dictada por el Secretario de Inteligencia de Estado no resultaba arbitraria, atento a que los accionantes -al momento del dictado de la citada resolución- se encontraban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, por lo que la decisión enmarcada en los términos del art. 77, inciso c), apartado 5 de la reglamentación de la ley nº 19.373 se encuadraba dentro de las facultades discrecionales del empleador.

    Ponderó que los accionantes no habían cuestionado que no se encontraran reunidos los requisitos para acceder a la jubilación extraordinaria, ni tampoco habían demostrado que la administración hubiera actuado en forma arbitraria e ilegítima. Menos aún acreditaron de modo claro y concreto qué obrar del organismo había infringido el ordenamiento jurídico.

    Puso de resalto que, el criterio propiciado coincidía con el sostenido por la Cámara del Fuero (conf. Sala II, in re: “Carpano”, del 3/10/17; S.I., in re:

    Gravina

    del 22/8/17; S.I., in re: “Pidone”, del 1/6/17, y Sala V, in re: “Iorfida”

    del 14/7/16, entre otros).

    En tales condiciones, señaló que no se verificaban en el caso los presupuestos de la responsabilidad necesarios a fin de hacer responsable a la demandada por los daños que afirmaban haber padecido los actores con motivo del acto referido, por lo que rechazó la pretensión indemnizatoria efectuada.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron los actores a fs. 590.

    Expresaron agravios a fs. 652/654 vta., replicados por su contraria a fs. 659/668 vta.

    Cuestionaron que, a la fecha del dictado de la resolución, la demandada no había cumplido con el requisito objetivo previsto en la norma vigente, pues no había verificado si los actores reunían los requisitos administrativos exigidos por la norma para acceder a la jubilación voluntaria; es decir: cumplir con los veinte años de servicio, diez en el organismo y uno en la categoría, por lo que al no reunir las exigencias normativas, el acto debía ser declarado nulo.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #10322705#220929254#20181106115530031 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 39761/2004 Alegaron que, en el Considerando IV del fallo apelado, se había incurrido en un inexcusable error de derecho, al haberse omitido transcribir el “Visto” de la resolución nº 17/00 -que resultaba ser la causa origen del acto impugnado-, justificando así la declaración de nulidad del fallo en crisis.

    Se quejaron de que la sentencia de primera instancia hubiera afirmado que “el actor se encontraba en condiciones de jubilarse en uno de los regímenes establecido en la ley a la que estaba sometido”. Alegaron así, que el fallo apelado resultaba arbitrario e incongruente al haberse apartado de las pruebas de la causa y otorgar a la legislación aplicable una extensión que no se infería de la propia norma.

    Reiteraron que la legislación aplicable no facultaba al Secretario de Inteligencia para reajustar el cuadro orgánico porque esa potestad...

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