Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 20 de Agosto de 2019, expediente CCF 008581/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Expte. N° 8.581/2009/CA1 “C.A.E. c/ Astilleros Ortholan SRL s/ prescripción adquisitiva”

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Cartas A.E. c/ Astilleros Ortholan SRL s/ prescripción adquisitiva”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor R.G.R. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que había interpuesto A.E.C. (fallecido durante el transcurso del proceso; ver fs. 479/481) contra Astilleros Ortholan S.R.L., con el objeto de que se declarase la prescripción adquisitiva a su favor del buque chata cisterna “421”, matrícula 01667, bandera argentina. Para así decidir, el sentenciante consideró

    que la actora no había logrado demostrar en autos la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la adquisición del dominio del buque, esto es, que lo había poseído animus domini en forma pública, pacífica, continuada e ininterrumpida (fs. 496/499).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora vencida a fs. 500, recurso que fue concedido a fs. 501, fundado a fs. 537/549 y cuyo traslado no mereció la réplica de su contraria.

  2. De manera previa a ingresar en la solución del conflicto, he de advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir todos y cada uno de los planteos formulados ante esta Alzada, sino que analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución de la contienda. Ello, toda vez que –como es sabido- los jueces deben tratar sólo aquellos argumentos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16073797#241275735#20190821082500058 Aclarado lo anterior, y a fin de resolver las cuestiones traídas a conocimiento de esta instancia revisora, lo primero que hay que recordar es que los buques son bienes registrables que –por sus características peculiares- se hallan excluidos del régimen común de las cosas y sujetos –por ende- a un estatuto jurídico específico similar al de los inmuebles. Dicho estatuto jurídico está contenido en la Ley de Navegación (ley 20.094, art. 155). De ello resulta que los buques escapan del sistema general que para las cosas muebles instaura el art.

    2412 del Código Civil, pues mientras la propiedad de éstas deriva del solo hecho de la posesión de buena fe, la de un buque sólo puede atribuirse a quien tenga debidamente registrado el documento que instrumenta la transferencia efectuada a su favor.

    Pues bien, de acuerdo al art. 162 de la ley 20.094, es posible adquirir el dominio de un buque por prescripción adquisitiva por el plazo de tres años si media posesión continua de buena fe y con justo título; si falta alguno de los referidos requisitos, la prescripción operará a los diez años. En tales condiciones, quien pretenda usucapir un buque debe probar...

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