CARRUEGA, YASMIN ELIZABETH c/ LABORATORIOS ANDROMACO SAICI s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha19 Abril 2018
Número de expedienteCIV 086802/2014/CA001
Número de registro203920697

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “C.Y.E. c/ Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.

  1. s/

    Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 86.802/2014) –

    Juzgado No. 72.

    En Buenos Aires, a 19 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.Y.E. c/ Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.

  2. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  3. La sentencia de fs. 414/417, rechazó la demanda entablada por Y.E.C., por sí y en representación de su hija menor G.

    1. C. Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y la Defensora Pública de Menores. La primera, expresó sus agravios a fs. 444/446, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 450/454, y la segunda adhirió a estos a fs. 456/457.

    El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 461/462.

  4. La queja se centra en que el dictamen producido por la perito médica, ha omitido considerar que el producto que se le aplicara a la menor había sido retirado del mercado. Entiende que resulta relevante el hecho que la ANMAT haya confirmado la prohibición de comercializar, en virtud de haberse denunciado casos de dermatitis y alergias relacionados a su utilización. Alega que si bien las estadísticas dominan las muestras de mercadeo que realizan las empresas, lo cierto es que no todas las personas responden en forma idéntica forma ante determinados factores externos, y menos aún cuando dichos factores inciden en forma directa sobre nuestro cuerpo. Resalta que al contestar su demanda, el laboratorio reconoció que el producto tenía una finalidad cosmética y que podía causar alergias.

  5. La coactora Y.E.C., en su escrito de demanda (fs. 35/45) relató que el día 9 de enero de 2014, aproximadamente a las 18 hs., se dirigió a la farmacia S.A.O.S. ubicada en la calle J.L.S. 2939, de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24492706#203920697#20180420101553902 y adquirió un bloqueador solar, ya que al día siguiente comenzaba sus vacaciones junto a su hija.

    Comentó que adquirió el producto “Dermaglós Solar FPS 70”, protector solar con muy alta protección UVA y UVB, Lote N° 0012, con fecha de vencimiento el mes de julio de 2016.

    Expuso que el día 11 de enero, ya en la localidad de Colón, Provincia de Entre Ríos, donde se dirigieron para pasar sus vacaciones, aproximadamente a las 15 hs., por ser un día soleado, le colocó a su hija menor –coactora en autos- el protector solar adquirido en el cuerpo y en el rostro. Por la noche notó que los movimientos de la cara de la menor al reírse o al hablar no eran normales. Prosiguió, contando que, al día siguiente su hija amaneció con el rostro hinchado y con una gran coloración roja, y que a medida que pasaron las horas su cara fue perdiendo movilidad al gesticular, manifestándose también problemas para pestañar en uno de sus ojos.

    Agregó que el día 14 de enero, ya habiendo regresado de sus vacaciones, y al haberse agravado el cuadro, concurrió con su hija a la C.B., de la localidad de San Martín. Allí, la médica tratante le prescribió la aplicación de un corticoide, y le explicó que la reacción alérgica que sufría la menor era consecuencia de la utilización del protector solar, que según le había informado telefónicamente el laboratorio, había sido retirado de circulación.

    Explicó que dos días después, y no habiéndose producido mejoras en el cuadro de la niña, concurrió nuevamente a ese centro de salud, donde fue atendida por su médica pediatra, quien ratificó el diagnóstico, y le explicó

    que la menor sufría un cuadro de parálisis facial y la derivó a especialistas en dermatología, neurología y oftalmología. Los que confirmaron el diagnóstico, y recomendaron tratamientos de rehabilitación, los que se extendieron por 30 días.

    El laboratorio demandado, Laboratorio Andrómaco S.A.I.C.I., en oportunidad de contestar esta acción, señaló, en primera medida, que los protectores solares, no se categorizan como medicamentos, sino como un producto cosmético, que son aquellas preparaciones constituidas por Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24492706#203920697#20180420101553902 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H sustancias naturales o sintéticas o sus mezclas, de uso externo, con el objeto exclusivo o principal de perfumarlas, cambiar su apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado. Admitió que estos productos cosméticos, pueden en un limitado número de casos llegar a producir reacciones alérgicas a las que genérica y clínicamente se conoce como dermatitis por contacto.

    Desarrolló también las diferencias entre la dermatitis irritativa por contacto y la dermatitis alérgica por contacto, explicando las características de cada una.

    Rechazó el reclamo de la actora, al referir que de la historia clínica de la menor no surge que el cuadro diagnosticado pueda haber sido ocasionado por la utilización del bloqueador solar.

    Entendió que la parálisis facial, que no habría sido detectada en la primera consulta, debió desencadenarse por el padecimiento de un herpes simple, y que por ello, en la consulta posterior se le indicó un tratamiento específico para esta enfermedad (aciclovir).

    Dedujo que la actora, habiendo tomado conocimiento del retiro del producto del mercado, indujo a la médica de guardia al error de pensar que la reacción alérgica era consecuencia de su aplicación.

    Negó en consecuencia el nexo de causalidad, entre la alegada aplicación del producto, y la reacción que sufriera la menor.

    También aseveró que, el producto cumplió con su principal función, vale decir, la de proteger al usuario de la acción del sol. Lo que no se encontraría en duda, y fue ratificado por la ANMAT y por los diversos estudios realizados.

    Subsidiariamente, detalla que los riesgos del desarrollo son aquellos inconvenientes menores que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, no pueden ser descubiertos en el momento de ponerse en circulación un producto. Por ello, las supuestas reacciones irritativas que se habrían producido de manera aleatoria en algunos consumidores eran imposibles de determinar de manera anticipada, ya que no se evidenciaron reacciones en los tests y pruebas realizados. Agrega que esa circunstancia configuraría una eximente de su responsabilidad.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24492706#203920697#20180420101553902

  6. Así las cosas, me referiré en primer término al marco normativo en el que corresponde encuadrar la cuestión a decidir.

    Nos encontramos en presencia de una relación de consumo que vinculó a la actora y a la demandada, esta última en su calidad de productor del protector solar.

    Ahora bien, es dable destacar que el hecho ocurrió el 11 de enero de 2014, fecha en la que se encontraba vigente la ley 24.240 de defensa del consumidor, ya reformada para ese entonces mediante la ley 26.361

    publicada en el Boletín Oficial el 7 de abril de 2008-.

    El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Al respecto, la Dra. A.K. de C. explica que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal. Asimismo, respecto a las normas del derecho del consumo, la mencionada jurista señaló que la regla se invierte en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.

    No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en curso de ejecución (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24492706#203920697#20180420101553902 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps.

    30/31, y 60/61).

    Por ello, y dado que la relación de consumo entre la actora y la demandada se encuentra concluida, entiendo que se deben aplicar las normas vigentes a la fecha del contrato y del accidente, es decir la ley 24.240, reformada por la ley 26.361.

    Efectuada dichas aclaraciones, diré que la relación jurídica de consumo es una definición normativa y su extensión surgirá de los límites que la legislación le establezca a sus elementos: sujeto, objeto, fuentes.

    Coincidimos en que debe definirse la relación de consumo “de modo que abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por una ilicitud extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace...

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