Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Mayo de 2019, expediente CNT 002145/2017

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 2145/2017 JUZGADO Nº 13 AUTOS: “CARRONDI, CESAR ULISES C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 09 días del mes de MAYO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO: I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, vienen en apelación PREVENCION ART S.A., quien la cuestiona a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 125/127 vta, las cuales fueron contestadas por el actor a fs. 129/132 vta. II.- La ART demandada se agravia, en concreto, por: a) la evaluación de la prueba. Aduce arbitrariedad; b) la incapacidad determinada por el perito médico. Señala que el actor no posee incapacidad y se remite a la impugnación formulada a la pericia médica. A continuación refiere sobreevaluación de la incapacidad, apartamiento del baremo legal, ausencia de fundamentos médico-legales y etiocronológicas. Sobre el daño psicológico. Menciona que el informe no es idóneo. A su decir, no se informan modificaciones disvaliosas en los distintos ámbitos del despliegue Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29364120#233920471#20190509094132372 vital. Sólo se otorgó validez a los dichos del perito; c) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Pide se calculen desde el momento en que el daño a resarcir adquirió el carácter de permanente; d) la forma en que han sido impuestas las costas ( a la demandada). Solicita se aplique el art. 71 del C.P.C.C.N. y se distribuyan en proporción al monto del reclamo que prospera y e) los honorarios regulados a la representación letrada de cada una de las partes y al perito médico por estimarlos altos. III.-Adelanto que el recurso de fs. 125/127 vta. no obtendrá, en lo principal, andamiento.

  1. La evaluación probatoria llevada a cabo en grado se realizó con ajuste a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477del C.P.C.C.N.). De una simple lectura del pronunciamiento anterior se desprende que la Sra. Juez “a quo” analizó

    la defensa de la demandada, la pericia médica que ofreció y se produjo en autos, como así también la impugnación que formuló a fs.102/103. Motivo por el cual, las manifestaciones que vierte sobre el tópico constituyen meras discrepancias que no llegan a constituir la crítica, concreta y razonada, de este aspecto de la sentencia que interpreta adverso (conf. art. 116 de la L.O.), por lo que se impone su desestimación.

  2. Sobre la incapacidad psicofísica que presenta el actor y que fuera determinada por el perito médico, tampoco le asiste razón.

    El art. 116 de la L.O. indica con claridad que el escrito de expresión de agravios deberá contender la crítica, concreta y razonada, de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores (el resaltado me pertenece).

    Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29364120#233920471#20190509094132372 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Sin perjuicio del incumplimiento anotado, verificado en la especie, la incapacidad determinada es aquella que se corresponde con el diagnóstico clínico que ha sido corroborado con los estudios complementarios y con las pautas que dimanan de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, Anexo I, del Decreto 659/96 en orden a los porcentajes de incapacidad asignados al actor, tanto en el aspecto físico como psicológico.

    En la demanda se dijo que el actor se desempeña cumpliendo tareas como policía y su categoría laboral es la de agente, que su lugar de prestación de servicios al momento del siniestro era el Cuerpo de Prevención Barrial, sito en el Barrio 31-31Bis de esta Capital. También en dicho escrito se indicó que el día 16/04/2015 mientras se encontraba efectuando sus tareas habituales en el barrio “31”

    en medio de una redada recibió el impacto de un objeto contundente (un ladrillo) en la cintura. El hecho lesivo afectó la zona lumbar, comprometió un nervio, que le generó

    dolores e inmovilización, que se le extendió a las piernas. Presenta dificultad para sus tareas laborales y la vida diaria. Es una persona joven y se siente en desventaja.

    De la pericia médica que luce a fs. 96/98 y respuestas brindadas a fs. 105 surge que el experto tuvo en cuenta la documental de importancia médico legal agregada a estos autos que fuera señalada a fs. 96 vta. También realizó el examen físico del actor en la zona comprometida por el accidente, columna dorso lumbar, analizó la resonancia nuclear magnética de la columna lumbosacra , el electromiograma de miembros inferiores y el estudio de psicodiagnóstico realizado por el Lic.en Psicología Jagemann M.N. 31.068.

    Fecha de firma: 09/05/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29364120#233920471#20190509094132372 El actor fue atendido por el servicio de guardia del Complejo Médico Churruca-Visca (ver informe de fs. 62, sin observación, arts. 386 y 403 del C.P.C.C.N), el jueves 16 de abril del 2015, es decir, el mismo día de ocurrencia del infortunio cuya reparación es reclamada en estos autos, a raíz de un trauma lumbar sufrido por objeto contundente (refiere ladrillo).

    El informe de la RMN de columna lumbosacra, realizado en el Sanatorio de la Trinidad Quilmes, a fs. 82, señala:

    Protusión discal posterocentral con ruptura radial del anillo fibroso del cuarto disco lumbar. Se reconoce pequeña protusión discal posterocentral del quinto disco.

    En el electromiograma de miembros inferiores realizado en el Sanatorio Itoiz, a fs. 99, se encontró:

    ”Signos de lesion motora radicular cronica L4-L5 derecha, con moderada reinervacion.”

    A su vez...

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