Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Agosto de 2022, expediente CNT 012291/2018/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE Nº: 12.291/2018/CA1 (55.228)
JUZGADO Nº: 21 SALA X
AUTOS: “C.E.E.A. C/ TELECENTRO S.A. Y
OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo del recurso que,
contra la sentencia definitiva nro. 39067, interpusieron las demandadas Libercom S.R.L,
Telecentro S.A y Telecom Argentina S.A., a tenor de los memoriales vertidos en la causa,
que merecieron las réplicas de la contraria.
Asimismo, la parte demandada recurrió por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, en tanto el perito contador hizo lo propio por considerar sus emolumentos exiguos.
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La demandada Libercom S.R.L se agravia por cuanto la magistrada de grado concluyó que la empresa no acreditó la causal rescisoria invocada en los términos del art. 377 del CPCCN. Sostiene que dicha decisión respondió a una incorrecta valoración -por parte de la juzgadora- de la prueba testimonial brindada, de la cual surge probado a su criterio que la conducta endilgada al actor justificaba el despido adoptado. Recurre además la extensión de la jornada laboral determinada en origen y el progreso de la indemnización del art. 80 LCT (texto art. 45 de la ley 25.345).
Las coaccionadas Telecentro S.A. y Telecom Argentina S.A también se quejan por el carácter injustificado del despido que fuera asignado en el fallo, asì como por la extensión de la jornada laboral determinada en grado, el progreso de las multas de los art. 1 y 2 ley 25.323, la condena en forma solidaria en los términos del art. 30 LCT. De modo Fecha de firma: 03/08/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
similar, cuestionan tanto el progreso del recargo del art. 80 LCT (texto art. 45 de la ley 25.345) como la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo.
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Arriba firme a esta instancia que la relación laboral fue extinguida por decisión de Libercom S.R.L, quien despidió al actor mediante carta documento remitida el 22/02/2016, en donde expresara que “…atendiendo a los hechos acontecidos el día 20/02/2016 en horas 10:00hs en la base sita en la calle Juncal 2830
Lanús este, Provincia de Buenos Aires de la empresa Libercom S.R.L.
circunstancia en la cual Ud. Agredió en forma física y verbal, y frente a su actitud violenta y agresiva hacia su superior el Sr. R.M.K.R. (supervisor de la base) con amenaza de muerte debió ser realizada la correspondiente denuncia penal…presentando testigos del hecho. Dado que la empresa ya le había advertido que deponga su actitud por reiteradas acciones similares, sancionándolo por esta causa y no habiendo encontrado respuesta positiva de su parte le comunicamos que siendo imposible dadas las circunstancias continuar con su relación de empleo, queda Ud. despedido por su exclusiva culpa y con justa causa…” (ver demanda, contestación y comunicación rescisoria agregada a fs.45).
En este contexto, del análisis de la prueba arrimada se estima, al igual que la magistrada precedente, que no se ha probado el obrar imputado al trabajador como causal del acto rescisorio (conf. art. 242 de la LCT), extremo que se encontraba a cargo de la demandada por vía del ritual apuntado en el fallo. Es que, frente al expreso desconocimiento formulado por el actor a los incumplimientos endilgados a través de la mencionada comunicación postal, dicha carga procesal resulta insoslayable (arg. art. 377 CPCCN).
En efecto, la recurrente solo manifiesta que la prueba no fue adecuadamente merituada pero no funda de manera concreta esta aseveración, al no explicar en qué habría errado la Sra. Jueza de primera instancia en la valoración de la testimonial y la informativa mencionada (art.116 LO).
Nótese que el único testigo que declaró a instancias de la demandada y que en esta etapa vuelve a ser reivindicado (E.M.A., fs. 169/171 denota carencia de idoneidad respecto de los hechos aludidos, pues dijo saber “por los dichos del sr. K.R.” que el actor había tenido un “altercado” con el mencionado.
Fecha de firma: 03/08/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
De esta manera, la citada ponencia se aprecia por demás impreciso y genérico en cuanto a las afirmaciones formuladas, además de padecer un desconocimiento directo de estos segmentos del relato (art. 90 LO), constituyendo en palabras de la juzgadora anterior un testimonio de referencia, tal como lo destacó la “a quo” (cfr...
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