Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Abril de 2021, expediente CCF 000788/2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 788/2010 “C.S.M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “C.S.M. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, el doctor R.G.R. dijo:

  1. La señora S.M.C. inicia las presentes actuaciones contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), ATC S.A. y el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado (SNMPSE), a fin de obtener la reparación de los daños sufridos el 12 de diciembre de 2005 al haberse tropezado y caído en la intersección de la calle T. y la Av. F.A. debido al desprendimiento de una baldosa (fs. 18/29, 123/124vta.,

    193/vta. y 242).

    El señor juez de primera instancia declaró procedente la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por ATC S.A. e hizo lugar a la demanda, condenando al GCBA y al SNMPSE al pago de $

    52.000 más sus intereses y las costas del juicio (fs. 862vta.).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron todas las partes a fs.

    867, 868 y 873/vta., recursos que fueron concedidos a fs. 872 y 874, y fundados y replicados mediante las presentaciones agregadas digitalmente.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así

    corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    El GCBA cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte, la procedencia del daño moral y la falta de aplicación al caso de los arts.

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    22 de la ley 23.982 y 399 del CCAyT. A su turno, la actora se queja de la suma reconocida por gastos de farmacia, asistencia médica,

    traslado y vestimenta; del quantum de los daños físico y moral; del rechazo de la reparación del daño psíquico y del tratamiento psicoterapéutico y de los gastos futuros por tratamientos psíquicos y médicos; y de la tasa de interés fijada. Finalmente, el SNMPSE se agravia de la responsabilidad que le fue endilgada a su parte, de los montos indemnizatorios reconocidos y de la tasa de interés.

  2. Surge de las constancias de autos que el día 12 de diciembre de 2005 la señora S.M.C. circulaba por la intersección de la calle T. y la Av. F.A., oportunidad en la cual sufrió

    un tropiezo debido al desprendimiento de una baldosa y cayó al piso.

    A raíz de dicho siniestro, sufrió traumatismo en hombro, codo,

    muñeca, cadera y rodilla derechos, lo que le provocó una incapacidad física del orden del 10% por limitación funcional del hombro derecho y sinovitis crónica leve en la rodilla derecha (ver historia clínica del Hospital Gral. de A.J.A.F., reservada en sobre que en este momento tengo a la vista; peritaje elaborado por el ingeniero civil obrante a fs. 88/89; informativa de fs. 367; peritaje psiquiátrico de fs. 486/493; peritaje médico de fs. 543/456; y expte. N° 62.230

    N.N. s/ lesiones culposas

    , reservado en sobre que en este momento tengo a la vista).

    De manera previa a ingresar en el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde efectuar un doble orden de consideraciones.

    El primero de ellos tiene que ver con el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto. Ello, atento que a partir del 1° de agosto de 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento legal unificado que reemplaza al Código Civil y al Código de Comercio que se encontraban en vigor tanto al momento de los hechos, como al tiempo de la traba de la litis.

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Pues bien, para determinar cuál es el derecho aplicable al sub examine, es necesario tener en cuenta la manera en la que el nuevo ordenamiento de derecho privado argentino regula los efectos de la ley con relación al tiempo y el tipo de cuestión a resolver. En el sistema del Código Civil de V.S., los efectos de la ley en el tiempo estaban contemplados en el art. 3º, mientras que en la nueva legislación unificada, aquéllos se encuentran previstos en el art. 7º.

    Ambos textos legales son similares, con lo cual la doctrina y la jurisprudencia nacida al amparo del Código Civil derogado va a ser considerada en el caso.

    El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone textualmente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    De una atenta lectura de la disposición legal transcripta pueden derivarse cuatro reglas contenidas en ella: 1) aplicación o efecto inmediato de las nuevas leyes a las situaciones y relación jurídicas en curso; 2) principio de irretroactividad, salvo disposición legal en contrario; 3) límite de la retroactividad dado por los derechos amparados por la Constitución; y 4) inaplicabilidad de las nuevas leyes supletorias a los contratos celebrados con anterioridad a ellas,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    Para llegar a una correcta interpretación de la norma, debe en primer término precisarse qué es una relación jurídica y en qué estado ella se encuentra al tiempo de la resolución. Con respecto a ello,

    Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    considero que la relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Lo característico de la relación jurídica es que existe un momento en el que ella se crea,

    después produce sus efectos y, finalmente, se extingue. Para definir,

    entonces, la ley aplicable, hay que tener en cuenta que la doctrina de la relación jurídica distingue diversas etapas: la constitución de la relación jurídica; los efectos de una relación jurídica anterior a la entrada en vigencia de una nueva ley y los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y la extinción de la relación jurídica.

    En cuanto a su constitución, las relaciones jurídicas formadas al amparo de una ley persisten bajo la ley nueva, aunque esta última fije otras condiciones para dicha constitución. En cuanto a los efectos,

    éstos se rigen por la ley vigente al momento en que se producen, de modo tal que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros, por la ley nueva. Por último, en cuanto a la extinción de la relación jurídica, se rige por la ley vigente al momento en que aquélla ocurre.

    En breve, resulta aplicable a este conflicto el Código Civil de V.S., no obstante lo cual es dable citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no a título de ley, sino de doctrina corroborante de la fundamentación jurídica que adoptaré, ya que no deberían causar problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa.

    En un independiente orden de ideas, debo advertir que para definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos –ciertamente con el límite de no alterar los extremos de hecho-. Analizaré los extremos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio; esto así, pues sabido es que los Fecha de firma: 13/04/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquéllos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN,

    Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito. En cuanto a que examinaré sólo lo “conducente” para la justa composición del diferendo, me atengo a la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, que ha admitido como razonable esa metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265:301;

    278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros). Y con referencia a los argumentos en que sustentaré mi voto –sin considerarme constreñido por las exposiciones jurídicas de las partes-, sólo tengo que recordar que es deber de los jueces decidir de modo expreso y preciso las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por...

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