Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 5 de Agosto de 2021, expediente CNT 023412/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente N..: CNT 23412/2012

(Juzg. Nº 38)

AUTOS: “C.S.S. Y OTROS C/ FERROVIAS SAC S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los co-actores cuestionan que no se aplique en su beneficio el art. 225 de la LCT y piden se condene a F. SA a reconocerles la antigüedad computada bajo la égida de su antigua empleadora -esto es Femesa- con más sus efectos salariales.

Si bien el tema es delicado no advierto que les asista razón, para que resulte aplicable el art. 225 de la LCT es preciso que exista una relación de trabajo en curso y no se discute que los co-actores se desvincularon de Femesa por acogerse a un sistema de retiro voluntario –salvo C. lo hizo por un proceso de racionalización administrativa- sin que, en consecuencia, puedan invocar en su beneficio la Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

continuidad de la relación de trabajo a que hace referencia el art. 18 de LCT.

F. SAC goza de personalidad jurídica propia y es un nuevo ente empresario que no puede ser confundido con la entidad predecesora y no pueden imponérsele mayores obligaciones que las que voluntariamente asumió y que emergen de la licitación efectuada por el Estado que sólo lo obligaba a mantener las condiciones de trabajo de los dependientes que,

al momento de ganarla, seguían prestando servicios bajo la égida de Femesa, situación en que no se encontraban los recurrentes.

En autos no se encuentra acreditado que haya existido una situación de fraude a la ley, esto es que los accionantes hayan sido forzados a adherirse a un régimen de retiros voluntario siendo que dicho negocio jurídico es oneroso –es decir que los apelante obtuvieron un rédito económico por su egreso de FEMESA, ver pericial contable, fs. 477- y lo expuesto sella la suerte del litigio sin que, la doctrina del plenario “B.”, los beneficie porque no medió contrato de compraventa de una explotación productiva sino que F. accedió a la explotación ferroviaria tras un proceso de licitación.

Cabe señalar que la doctrina coincide en señalar que se considera que el sistema de solidaridad reglamentado por los arts. 225 a 229 de la LCT no resulta aplicable cuando el establecimiento es adquirido por licitación o compraventa en subasta pública, ya que no existe un vínculo jurídico sucesorio legal o negocial entre los empresarios (Krotoschin,

E. "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo ", t. I, p.

Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

435; F.M., J.C. "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", t. II, p. 965; V.V., A. –dir.- "Tratado de Derecho del Trabajo", t. V, p. 29).

Lo decidido en materia de costas –impuestas por su orden-

debe mantenerse por la naturaleza a la controversia e índole de la cuestión litigiosa (art. 68, “in fine”, del CPCC).

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados, es que entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido, sin costas y 2) Fijar los honorarios de alzada en el 35% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Disiento respetuosamente con el voto de mi colega, el Dr. Pose, con el tratamiento que le brinda al planteo de los actores dirigido a obtener la aplicación de los arts. 225 y concordantes de la L.C.T. con fundamento en que existió un vínculo de sucesión directa entre FEMESA -empleadora de los actores-, Trenes de Buenos Aires y Ferrocarriles Argentinos S.E., ello en tanto la concesión se le otorgó a la accionada a través del sistema de licitación pública. Me explico.

Creo necesario memorar que, S.S.C.,

H.F.G., EDUARDO PIAGGI y BERNARDO RUBEN

ACOSTA iniciaron acción contra FERROVÍAS SAC persiguiendo el cobro de diferencias salariales como consecuencia del pago incorrecto de la bonificación por antigüedad y su incidencia sobre los distintos rubros convencionales a razón de la defectuosa registración de las distintas relaciones laborales,

conforme detalle de la liquidación por cada una efectuada.

Refirieron que comenzaron a trabajar en las fechas de inicio Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

que cada uno apuntó, con las labores y jornadas que denunciaron, y ello en el marco de la ley 23.696, a través de la cual se produjo la transferencia - según sus dichos - desde la empresa FEMESA Ferrocarriles Argentinos. Denunciaron que ante lo actuado en el proceso de concesión, muchos trabajadores fueron desvinculados mediante el sistema de retiro voluntario, en tanto otros fueron despedidos por la concesionaria pero, en lo relevante, señalan que transcurridos unos años, aquellos trabajadores desvinculados de la empresa fueron nuevamente contratados por la entidad privada, y ello dado la experiencia de estos trabajadores en la materia, pero al reingreso no se les consideró la antigüedad que tenían acumulada desde su ingreso para Ferrocarriles Argentinos, sino que comenzaron con una nueva, desde su desempeño para la empresa privada. Destacaron que los trabajadores que no cesaron en sus funciones y fueron traspasados de la empresa ferroviaria estatal a la privada se les reconoció la antigüedad que venían acumulando desde su ingreso a FEMESA.

Sostienen que se produjo una violación del artículo 18 de la Ley de...

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