CARRIZO SERGIO GUSTAVO c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 055577/2012
Fecha28 Febrero 2020
Número de registro256432423

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

55577/2012

JUZGADO Nº 58

AUTOS: "C.S.G. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La resolución de fs.344 desestimó la aplicación del decreto 1022/2017, en virtud de que el hecho que generó la responsabilidad en este caso es anterior a su dictado.

    La presentación de la SSN, en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva de la LRT, apela a tenor de la presentación de fs. 345/348.

    Seguidamente, la resolución de fs. 369 rechazó el pedido de embargo sobre las cuentas de PREVENCION ART S.A., solicitado por la parte actora a fs. 368.

    Tal decisión es apelada por la actora conforme el escrito de fs. 370/372vta.

  2. Objeta Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.,

    que se declare inaplicable el Decreto 1022/2017 y se la obligue al pago de sumas que exceden el alcance legal de la responsabilidad que le corresponde.

    Esta S. ya ha tenido ocasión de expedirse en un caso que guarda sustancial analogía con el presente, en los autos caratulados “TURRA, MARIO

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    ADRIAN c. ART INTERACCION S.A. s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”,

    Expediente Nº CNT6355/2015/CA1, sentencia definitiva del 06 de julio de 2018.

    Al respecto cabe señalar que esta CNAT, al cuestionarse el alcance de la responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las costas e intereses en los procesos judiciales, en el Plenario 328, luego de un extenso debate sobre la cuestión, ha resuelto fijar, como doctrina judicial, que la responsabilidad de la Supertintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el Artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses.

    Con fecha 29/08/2016 se dispuso la liquidación de la ART

    demandada y, en tal sentido, el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Es de advertir, asimismo que, en el caso, no se trata de ejecutar a la ART demandada, sino al Fondo de Reserva, el cual se constituye con recursos distintos a los de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (arg. arts. 34, apartado 2º, LRT y 23 del Dec. 334/96).

    Por ello, corresponde se desestime este segmento de la queja.

    En cuanto a las costas del proceso, la recurrente invoca las previsiones del Decreto 1022/17, normativa que excluye, puntualmente, las costas y gastos causídicos de la responsabilidad del Fondo de reserva.

    Tal como sostiene F. “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (FENOCHIETTO, C.E. y ARAZI, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por...

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