Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Septiembre de 2009, expediente C 101851

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 365/368 vta.-, dispuso rechazar la demanda que en concepto de indemnización de daños y perjuicios incoara S.A.C. contra S.A.G. y C.S. a raíz del accidente de tránsito del que fuera víctima, con sustento en que la conducta observada por el actor en la ocasión, actuó como causa eficiente y exclusiva en la producción del siniestro por él padecido (fs. 414/418).

Contra dicha forma de decidir se alzó el accionante vencido -con patrocinio letrado- mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 420/429 vta. y fs. 430/438, respectivamente).

Recibidas en vista las presentes actuaciones atento el traslado conferido por V.E. en fs. 457, pasaré seguidamente a dictaminar sobre la procedencia del último de los remedios procesales deducidos, por constituir el único que motiva mi intervención en autos según lo dispuesto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial.

En su fundamento, el recurrente denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que acusa configurada en el fallo por las siguientes causales, a saber:

En primer lugar, sostiene que la Cámara omitió abordar una cuestión esencial para arribar a la recta resolución de la controversia planteada pese a que la misma fue sometida por su parte a su expresa consideración y revisión en ocasión de expresar los agravios fundantes de su apelación ordinaria. Tal, el estado de ebriedad que presentaba el co-demandado G. -conductor del rodado que embistió la bicicleta en la que se trasladaba-, extremo que -afirma- quedó acreditado a través de los informes periciales obrantes en la causa penal instruida como consecuencia del evento dañoso -que individualiza-, que dan cuenta que aquél portaba niveles de alcohol en sangre superiores a los que el art. 93 de la ley de tránsito 11.430 admite para conducir.

Sobre el tópico, agrega que la circunstancia de que la alzada haya dejado consignada la referida circunstancia en la sentencia y la haya luego relativizado con el argumento de que el comportamiento del conductor no permitió observar otros signos reveladores del consumo de alcohol, negando, por ende, que el obrar del codemandado haya contribuido causal o concausalmente en la producción del accidente de tránsito del que fue víctima, importa la consumación de otro vicio que acarrea la nulidad de la sentencia dictada, cual es la flagrante contradicción que implica admitir el referido aserto para luego desconocer la entidad que el mismo tiene a la luz del precepto legal de mención, con evidente infracción del principio de congruencia.

En estrecha vinculación con la temática aquí enunciada, se agravia también el quejoso por considerar que la liberación de responsabilidad civil del co-accionado G. pese al actuar culposo que el mismo observó al conducir un vehículo en el estado de ebriedad que portaba a niveles superiores de los permitidos por la legislación de tránsito, carece de fundamentación legal, habida cuenta que soslayó aplicar el mencionado art. 93 de la ley de tránsito o, en su defecto, apartarse de su aplicación por vía de su declaración de inconstitucionalidad, proceder que no hizo.

Por último, se queja el apelante de que se haya preterido tratar en el pronunciamiento la situación jurídica de la restante accionada en su condición de titular registral del vehículo embistente -que, aclara, fue declarada rebelde en el proceso-, siendo que el factor de responsabilidad objetiva que le fuera atribuida al demandar se apontocó en los términos del art. 1113 del Código Civil, lo cual imponía un tratamiento expreso.

El recurso, en mi opinión, es improcedente y así aconsejo lo declare esa Suprema Corte, llegada su hora.

Sin abrir juicio acerca de la esencialidad o no que puedan revestir las cuestiones que se dicen preteridas -vinculadas en su mayoría a cuestiones de hecho y prueba- es lo cierto que las mismas han sido expresamente abordadas en el pronunciamiento en crítica, aunque resueltas por los sentenciantes de mérito de manera contraria a las pretensiones del presentante.

En efecto, sin dejar de valorar la pericia de alcoholemia obrante en fs. 21 del expediente penal, la Cámara entendió que los niveles de alcohol en sangre que la misma arrojaba no era, por sí, suficiente para tener por acreditado el estado de ebriedad que se le imputó al conductor del rodado que intervino en el siniestro, dada la existencia de otras probanzas, como el examen médico policial al que fue sometido a menos de una hora de acaecido el hecho dañoso, que reveló que el mismo se encontraba lúcido, ubicado en tiempo y espacio y con su estado psíquico normal.

Resuelta expresamente la cuestión de la manera en que se hizo, fácil es concluir que lejos está de consumarse la causal omisiva alegada a su respecto con sustento del art. 168 de la Carta local, fuera de que -como dejé expresado- la solución arribada sobre el tópico no satisfaga los intereses del actor hoy recurrente, agravio que eventualmente podrá canalizar por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley al conformar una crítica vinculada con el acierto fáctico y jurídico de la decisión sentada, mas no por el presente carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.521, sent. del 3-III-2004; Ac. 82.470, sent. del 6-IV-2005; Ac. 89.228, sent. del 29-VI-2005; Ac. 88.453, sent. del 5-IV-2006; Ac. 90.641, sent. del 20-XII-2006; Ac. 92.598, sent. del 8-III-2007 y C. 94.325, sent. del 13-II-2008).

En cuanto a la restante temática cuya preterición agravia al impugnante -situación jurídica de la coaccionada S. en su condición de titular registral del rodado-, sin hesitación se desprende que la confirmación del fallo de primer grado en orden al encuadramiento legal que de los hechos se realizó en los términos del art. 1113 del Código Civil, supone naturalmente la exoneración de la responsabilidad civil que a aquélla se le enrostró al demandar con pie precisamente en la citada disposición legal, al concluirse que la conducta observada en la emergencia por el actor víctima se erigió en causa exclusiva y...

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