Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Abril de 2015, expediente Rp 123129

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°281

P.123.129 - “C., R.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa nº 60.609 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 15 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 123.129, caratulada: “C., R.C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 60.609 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de diciembre de 2013, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la defensa oficial a favor de R.C.C. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 3 de La Matanza -con integración unipersonal-, que lo condenó a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, la que resulta comprensiva de la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, dictada por el Juzgado de Garantías N° 1 del mismo departamento judicial, en el marco de la causa nº 12.915, por resultar autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra en concurso real con disparo de arma de fuego en concurso ideal con resistencia a la autoridad y la dictada por ese Tribunal en la causa 76/13 en la que se lo condenó a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra (fs. 62/67).

  2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial ante el órgano casatorio interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 86/91 vta.).

    1. En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que siempre que se denuncie la conculcación de un derecho consagrado en la Carta Magna nacional, esta Corte debe intervenir a fin de hacer cesar su afectación, conforme lo prevén los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional y los precedentes de la Corte Federalin re“Strada”, “C.” y “Di Mascio” (fs. 86 vta.).

    2. En orden a la procedencia denunció que se realizó una errónea revisión de la sentencia de condena en cuanto a la cuantificación de la pena (arts. 8.2. h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) - fs. 87 vta.-.

    Señaló que la defensa en el recurso de casación “cuestionó la falta de motivación en la sentencia de condena respecto del quantum de la pena unificada definitivamente impuesta, ya que (…) no puede fundarse en una remisión general a los artículos 40 y 41 del C.P. (…) y que al no computarse agravantes, la pena no debería alejarse del mínimo legal” e indicó que el Tribunal de Casación “transcribe lo expuesto por el (…) de condena, para luego afirmar que no merece crítica la solución a la que el Tribunal ha arribado ni el modo en que compuso la pena definitiva” (fs. cit./88).

    Aseguró que lo expuesto por el órgano intermedio constituye una respuesta aparente, ya que no está realizando revisión alguna, toda vez que no analiza los argumentos expresados, sino que reitera la arbitrariedad que se quiere subsanar y que la “afirmación dogmática respecto de las facultades discrecionales de los jueces al momento de determinar la pena resulta también una respuesta aparente” pues esta potestad “no lo releva del requisito de fundar la sentencia…” (fs. 88 vta./89)

    En esa senda citó el precedente de esta Corte “R.” y los antecedentes “M., S.” y “S., A.” de la Corte federal (fs. 89 vta./90).

    Concluyó en que el fallo recurrido afectó las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio “en su directa vinculación con el derecho del imputado a obtener un examen integral de la sentencia condenatoria a la luz de la doctrina emergente de los arts. 18, 75 inc. 22°, C.. nacional; 8.2.h, C.A.D.H.; 14.5, P.I.D.C. y P.; C.S.J.N., Fallos, 321:1385, 3695; 322:1526 (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘H.U. vs.C. Rica’ […] y doctr. P. 83.260, sent. del 8/IX/2004 y P.87.172, sent. del 23/XI/2005” (fs. 91).

    P. 123.129
  3. El recurso es inadmisible.

    El art. 494 del C.P.P. establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal referida a ella, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años.

    En consecuencia, el caso de autos, en atención al monto de la pena única impuesto a -ocho años de prisión-, y la índole de los planteos traídos, no encuadra en los supuestos precedentemente indicados.

    Empero es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.) el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48) conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Di Mascio” (Fallos: 311:2478) y “C.” (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del...

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