Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 036915/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72.919 SALA VI Expediente Nro.: CNT 36915/2015 (Juzg. N° 36)

AUTOS: “CARRIZO, R.R.C.S. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de Junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora, la codemandada G. S.A. y la codemandada Telecom Personal S.A., según los escritos de fs. 399/404, fs. 405/410 y fs. 411/414, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

416/417, fs. 418/419, fs. 421/423 y fs. 424/426, en ese orden.

A fs. 410 y fs. 413 vta., respectivamente, las codemandadas G. S.A. y Telecom Personal S.A. apelan por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

A fs. 403 vta. la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueron Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27117893#222309273#20190703082019659 regulados, haciendo lo propio la representación letrada de Telecom Personal S.A. a fs. 413 vta.

II- Cuestiona la codemandada G. S.A. la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así, por cuanto la apelante no refuta como es debido la totalidad de los argumentos dados en la sentencia de grado anterior para respaldar tal decisión. En relación con ello, se destaca que la apelante omite poner en tela de juicio la falta de elementos probatorios idóneos a los fines de acreditar que el actor hubiere incumplido alguna obligación a su cargo como para legitimar la medida extintiva, amén de que tampoco asume mediante la crítica pertinente (cf. art. 116 de la L.O.) el fundamento relativo a la vaguedad e imprecisión de la causal expresada en la comunicación rupturista, circunstancia que se verifica de la sola lectura del telegrama cuya copia luce glosada a fs. 101 VIII, la cual denota el incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 243 de la L.C.T.

Según dicha norma –estrechamente relacionada con el adecuado despliegue del derecho de defensa-, recae sobre quien pone fin al contrato fundándose en una justa causa, la obligación de comunicarlo por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos de su decisión; y agrega que, frente a la posterior demanda, no se admitirá la modificación de la causal de despido ya consignada.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27117893#222309273#20190703082019659 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Ahora bien, en el presente caso se advierte que la causal invocada en el aludido telegrama rescisorio pecó de genérica e imprecisa, pues –tal como puntualizó la magistrada de grado anterior- se imputó al trabajador “no acatar las indicaciones dadas por sus superiores” y “no tomar las medidas mínimas para resguardar los bienes de la empresa que se encuentran bajo su custodia”, sin brindarse precisión fáctica ni temporal sobre tales incumplimientos, vale decir, sin especificarse en qué circunstancias se produjeron los hechos que se le atribuyeron, y cuándo acontecieron los mismos.

Asimismo, se imputó a C. que “como consecuencia de tales incumplimientos en el día de la fecha se produjo un siniestro que ocasionó la pérdida de bienes que se encontraban bajo su guarda”, pero al respecto tampoco se precisan detalles (es decir, cómo y en qué circunstancias se produjo el supuesto hecho, cuáles son los bienes cuya pérdida se ocasionó, etc.), omisiones éstas que no resultan subsanadas a través de lo manifestado y relatado en el responde.

Al respecto cabe destacar que la utilización de fórmulas tales como “no acatar las indicaciones dadas por sus superiores”, y “no tomar las medidas mínimas para resguardar los bienes de la empresa que se encuentran bajo su custodia”, representan imputaciones genéricas que resultan insuficientes para conocer los precisos y reales motivos que determinaron la decisión extintiva, en tanto y en cuanto de las mismas no es posible extraer (dado que la demandada omitió precisar) cuáles fueron los hechos que concretamente se imputan al trabajador, en qué circunstancias se produjeron, y cuándo acontecieron los mismos.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27117893#222309273#20190703082019659 R. en que la falta de precisión del momento en que habrían ocurrido los hechos que se endilgan al demandante impide además –a la luz de la exigencia de la denuncia clara que contempla la citada norma (art. 243 de la L.C.T.)- poder determinar la contemporaneidad entre las faltas cometidas y la sanción aplicada, por supuesto, dentro del marco de proporcionalidad que establece el citado plexo legal (cfr.

art. 67).

Por lo demás, comparto el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido en punto a la ineficacia de la prueba testifical aportada a la causa por la demandada para arrojar algo de certeza acerca de los incumplimientos en los que se pretendió fundar la ruptura del vínculo, por lo que la misma no alcanza a forman convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En tal sentido, considero endebles las manifestaciones efectuadas por los testigos en cuyas declaraciones procura sustentarse la apelante. Nótese que las testificales de fs. 355 y fs. 357, han sido desacreditadas en la sentencia por no revestir entidad convictiva suficiente para acreditar los hechos materia de controversia, y lo cierto es que luego de analizar tales testificales forzoso me resulta concluir en idéntico sentido que la sentenciante de grado anterior.

Lo digo porque, tras analizar íntegramente y en sana crítica el contenido de la prueba testifical (arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), aprecio que las declaraciones aportadas por la accionada no proporcionaron Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27117893#222309273#20190703082019659 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI elementos concluyentes y categóricos a los fines por ella pretendidos. En este orden, comparto las observaciones críticas efectuadas en la sentencia de primera instancia respecto de los referidos testigos (de fs. 355 y fs. 357), quienes declararon tener conocimiento de los hechos a los que aluden por “comentarios” o “inferencias” de tercero, extremo que, a mi entender, les resta eficacia y credibilidad a sus testimonios, por no aportar datos categóricos emanados de percepciones propias y directas de las declarantes, como para hacer convincentes sus dichos o evaluar su concordancia (cfr.

art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.). En efecto, los mencionadas testigos se apoyan en un conocimiento indirecto y meramente referencial, y sus dichos versan fundamentalmente en apreciaciones subjetivas y personales de los declarantes.

A todo ello se añade que la endeble prueba testifical reseñada no se encuentra respaldada por ningún otro elemento que surja de las constancias de la causa que permita corroborar lo declarado por los testigos precedentemente reseñados. Nótese que la demandada no ha intentado formalizar o actuar de algún modo los sucesos que imputa al trabajador, y pese a la referencia que efectúa a la existencia de incumplimientos anteriores similares, no ha aportado a la causa elemento alguno que los respalde ni ha demostrado que el actor contara con sanciones o apercibimientos previos al despido.

En dicho contexto, no puedo sino concluir en que las referidas declaraciones testificales no constituyen respaldos fácticos eficaces para avalar y arrojar algo de certeza sobre Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27117893#222309273#20190703082019659 los incumplimientos e inconductas endilgados al trabajador en sustento del distracto, por cuanto –en definitiva- de sus dichos no es posible extraer ni comprobar que efectivamente C. hubiera incurrido y estado personal y reprobablemente involucrada en los hechos que produjeron el desenlace del vínculo laboral, lo que lleva a considerar injustificada la medida rescisoria decidida por la accionada (cfr. arts. 242 y 246 de la L.C.T.).

En dicha inteligencia, considero que los cuestionamientos efectuados en el memorial recursivo no trascienden, respecto de lo argumentado en origen (en orden a que la comunicación del distracto no cumplimentó adecuadamente los requisitos del art. 243 de la LCT., y a la ineficacia probatoria verificada...

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