Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Diciembre de 2022, expediente CIV 029233/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., Guillermo D.

González Zurro y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “C.P.G. c/ P.L.D. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 29.233/2015, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fecha 18 de abril de 2022 rechazó la demanda interpuesta por P.G.C. contra L.D.P. y su aseguradora, Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor, que fundó sus críticas el 5 de octubre de 2022, las que no merecieron respuesta.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1º

    de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,

    los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada,

    que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima,

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    Según expuso P.G.C., el día 23 de enero de 2015

    alrededor de las 19:00 hs., circulaba a pie por la vereda de la calle A. de esta ciudad.

    Al arribar a la intersección con la calle G.. U., contaba con el semáforo habilitado a su favor, motivo por el cual emprendió el cruce por la senda peatonal. En esas circunstancias, el vehículo Volkswagen Gol dominio HQC-953 conducido por el demandado L.D.P., que circulaba por la calle G.. U. a elevada velocidad y en transgresión de la señal lumínica, lo embistió. A raíz del impacto, cayó

    sobre el asfalto y sufrió lesiones, por las que fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía (fs. 5/22).

    El demandado y la citada en garantía, admitieron la ocurrencia del hecho; y la última mencionada también reconoció la existencia de cobertura respecto del vehículo interviniente. Sin embargo, negaron la responsabilidad imputada al demandado, la cual atribuyeron en forma exclusiva al actor. En tal sentido, en términos muy similares en sus respectivas contestaciones, sostuvieron que, el día indicado, el demandado se encontraba a bordo del V.G., detenido a la espera de la señal lumínica que le permita reiniciar la marcha. Una vez que el semáforo cambió a luz verde, avanzó y cuando terminaba de cruzar la intersección de las calles referidas, el actor apareció de forma repentina. Expusieron que el demandado frenó, pero el actor se 3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.

    y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com.

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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    tiró encima del capot del vehículo y luego al piso. Sostuvieron que la actitud imprudente y temeraria del actor sin atender las normas del tránsito hizo imposible evitar el siniestro (fs. 95/102 y 136/141).

    No es objeto de discusión entonces la producción del accidente, sino que el debate se ciñe a determinar cómo se desarrolló la mecánica del suceso, y si la eximente invocada por el demandado y su aseguradora resulta procedente.

    La jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, especialmente las imágenes del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía Metropolitana agregadas a la causa penal, rechazó la acción ya que entendió que la conducta asumida por el actor al intentar el cruce sin estar habilitado para ello,

    constituyó en el caso la causa adecuada del accidente, sin que pueda imputársele grado alguno de responsabilidad al conductor del Volkswagen Gol. Concluyó que quedó

    acreditada la ruptura del nexo causal por el hecho atribuible al damnificado.

    IV.- A continuación trataré los agravios que introduce ante esta alzada el demandante, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha imputado la anterior sentenciante.

    Sostuvo que el a quo no examinó cabalmente la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sino que consideró únicamente las constancias fílmicas agregadas en la causa penal; y en ese sentido, su queja se centró principalmente en controvertir la validez de la mencionada prueba. También postuló que aún en el hipotético caso de que las imágenes que surgen del soporte óptico fueran del accidente aquí ventilado y que hubiese cruzado la calle sin respetar el semáforo, esta circunstancia por sí sola no constituye un bill de indemnidad para el demandado, quien recién iniciaba la marcha y no efectuó ninguna maniobra para evitar colisionarlo.

    A los fines de abordar el tratamiento de los agravios en cuanto a la responsabilidad civil en el hecho aquí debatido, debe destacarse, como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia, que la pretensión encuadra en el supuesto de daño por riesgo creado, previsto en el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del Código Civil. De conformidad con dicha normativa, el dueño y el guardián de la cosa productora de riesgo responden objetivamente por los daños causados.

    El damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 15/12/2022

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    decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor5.

    En esas condiciones, al no encontrarse discutida en esta instancia la intervención del automóvil vinculado con la parte demandada y el contacto con el actor,

    se hallan reunidos los extremos para poner en funcionamiento la responsabilidad objetiva prevista por la normativa aplicable.

    Pese a ello, el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño...

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