Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2006, expediente P 65833

Presidentede Lázzari-Soria-Roncoroni-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes condenó a O.A.C. a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento efectivo quedó en suspenso, y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de amenazas agravadas por el empleo de armas en concurso ideal con abuso de arma, lesiones leves y daño; en concurso real con resistencia a la autoridad; arts. 45, 54, 55, 89, 104, 183, 149 bis párr. 1º cláus. 2º y 239 del Código Penal (v. fs. 328/338).

Contra ese pronunciamiento se alza el encausado -con patrocinio letrado- quien interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, siéndole concedido tan sólo el primero (v. fs. 353/367).

Denuncia la violación de los arts. 161 inc. 3º ap. b) y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Expresa que la Cámara omitió el tratamiento de los agravios de la defensa relativos a los delitos de daño y lesiones, y que habiendo condenado por los mismos, la sentencia no devino fundada al respecto, violándose la defensa en juicio. Ensaya un planteo relativo a las circunstancias atenuantes y/o eximentes. Mantiene la reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

El reclamo no puede prosperar.

En primer lugar, el pretendido quebranto del derecho de rango constitucional a la defensa en juicio, resulta cuestión ajena al recurso extraordinario de nulidad.

Lo mismo cabe decir con respecto a las circunstancias atenuantes y/o eximentes que invoca el agraviado.

En segundo lugar, en lo relacionado con el delito de lesiones, el tópico ha sido planteado en la expresión de agravios como una cuestión puramente argumental, que fue objeto de tratamiento por parte de la alzada, más allá del acierto y la extensión con que haya sido abordado.

Sin embargo, en el recurso no se demuestra la esencialidad de la cuestión, que con base puramente argumental se sometió a la alzada, resultando ésta una deficiencia que habla a las claras de la improcedencia del recurso. Con relación al extremo, tiene dicho V.E. que "es insuficiente el recurso extraordinario de nulidad que no demuestra el carácter esencial de la cuestión que se dice omitida" (conf. causa P. 41.162 del 16-IV-91).

En cuanto al delito de daño, no se observa en la expresión de agravios de fs. 312/322 que la impugnante hubiera efectuado planteo alguno ante la alzada que pudiera ser tenido en el rango de cuestión esencial. No pueden ser tenidas por tales las difusas argumentaciones vertidas respecto de la prueba del dolo a fs. 318 vta. En cualquier caso, el recurso no resulta idóneo a la hora de explicar en qué estribaría la esencialidad de la argumentación sometida a la alzada. Este defecto técnico recursivo pone de resalto la notoria insuficiencia del reclamo y hace que no proceda la nulidad impetrada en esta instancia extraordinaria (conf. causa P. 41.162 citada "supra").

Por lo expuesto, propicio el rechazo de la queja examinada.

La P., 8 de abril de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 31 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., R., Hitters, K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 65.833, ". ,O.A. . Abuso de autoridad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó aO.A.C. a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y costas por ser autor responsable de los delitos de amenazas agravadas por el empleo de armas en concurso ideal con abuso de arma, lesiones leves y daño, todos ellos en concurso real con resistencia a la autoridad.

El procesado con patrocinio letrado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, siéndole concedido sólo el primero de ellos.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Sala II de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes condenó aO.A.C. a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y costas por ser autor responsable de los delitos de amenazas agravadas por el empleo de armas en concurso ideal con abuso de arma, lesiones leves y daño, todos ellos en concurso real con resistencia a la autoridad (arts. 54, 55, 89, 104, 183, 149 bis párr. 1º parte 2ª y 239 del Código Penal; fs. 328/338 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el procesado con patrocinio letrado interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 353/367), siéndole concedido sólo el primero de ellos (fs. 368 y vta.). Denunció la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia. En su impugnación se refirió sólo a dos de los delitos por los que recayó condena, afirmando que el tribunal de alzada omitió tratar los planteos esgrimidos en la expresión de agravios respecto de los delitos de daño y lesiones. Agregó, en relación con dichos ilícitos que el fallo no se encontraba fundado en ley.

    Pero esta Corte se encuentra inhabilitada para expedirse sobre el particular, en razón de haber operado la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.

  3. En primer lugar debe señalarse que tal como sostuviera en el precedente "V. ,..." (P. 79.797, sent. del 28-V-2003) cuyas demás argumentaciones doy aquí por reproducidas, la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción en los casos de concurso real de delitos solo puede resolverse desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código precitado entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos. Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 ibídem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la "pena señalada para el delito", expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para "cada delito" y no para "los delitos" que hubiese cometido el reo.

    Tal interpretación jurisprudencial ha sido receptada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67 párrafo 5º del Código Penal, que también modificó las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67 ap. 4º incs. 'b' a 'e').

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2º del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

  4. Ahora bien, de la reseña de los agravios del recurrente surge que ha formulado cuestionamientos sólo en relación con los delitos de daño y lesiones, integrantes de un concurso ideal con los ilícitos de amenazas agravadas por el empleo de armas y abuso de arma. Pero tratándose de un hecho único y siendo la...

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