Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 041917/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 41917/2013 (38681)

JUZGADO Nº 80 SALA X AUTOS: “CARRIZO NESTOR ANTONIO C/ PIRELLI NEUMATICOS S.A.I.C. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.-

El D.E.R.B., dijo:

La sentenciante de anterior grado, previo a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la Ley de Riesgos del trabajo y luego de analizar las pruebas rendidas en autos, consideró que no existió ningún eximente de responsabilidad en la producción del siniestro padecido por C. y consecuentemente, condenó a la empleadora a abonar al mismo la indemnización reclamada con fundamento en los arts. 1109, y 1113 del C. Civil (vigente al momento de los hechos). Asimismo, extendió la condena dispuesta en forma solidaria a la aseguradora codemandada, en los términos de lo dispuesto por el art. 1074 de la citada normativa.

Dicha resolución, motivó los agravios de las codemandadas P.N. y Galeno ART (ex Mapfre ART), a tenor de los memoriales obrantes a fs.

463/465 y 477/488 respectivamente, con réplica del accionante a fs. 490/502.

Se agravia en lo principal el codemandado P., porque la “a quo” consideró

que no existió culpa de la víctima en la ocurrencia del siniestro.

En primer lugar, cabe señalar que no es motivo de controversia que el 27 de marzo de 2012, el Sr. C. en ocasión en que se encontraba trabajando sobre la máquina vulcanizadora, sufrió un accidente cuando se produjo el descenso del “cargador” de la prensa, presionando su cuerpo contra el piso, provocándole fracturas torácicas y lumbares, que le generaron una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 63,62% de la t.o.

Sin perjuicio que el recurrente alude que fue el actor quien se apartó de las instrucciones que periódicamente le eran impartidas y ocasionó el terrible hecho objeto de la litis, adelanto que en mi opinión, su queja no podrá tener favorable recepción.

Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA #20063963#165253715#20161025094124192 Ello, pues tal como advirtiera la “sub júdice”, no surge acreditado en autos que su parte hubiera instruido al actor en el manejo de los elementos que debía manipular.

Sin perjuicio que el Sr. P. técnico informó que “la causa básica del accidente habría sido trabajar con la máquina en posición de “automática” en lugar de comando “manual”, condición esta que hubiera prevenido el descenso del posacasco como resultante de una maniobra involuntaria del operador o, incluso, de una falla en el sistema de mando del equipo”, no surge probado que el Sr. C. haya recibido capacitación alguna relativa al procedimiento seguro de trabajo en la operación de las maquinas vulcanizadoras que maniobraba.

No soslayo que el apelante hace hincapié en que su parte acreditó a través de una fotografía de una etiqueta colocada en las prensas (fs. 293), que se encontraba prohibido realizar las tareas de intervención en las máquinas cuando la operación estaba en modo “automático”, pero a mi entender dicha situación no desvirtúa lo antes expuesto. Ello, ya que dicho letrero constituye una mera indicación y no un elemento de prevención. En efecto solo dispone “Recuerde! Al inspeccionar las perdidas en los flexibles usted debe colocar los cargadores en condición manual”, pero no indica los riesgos que podría generar el hecho de cambiar la secuencia a “automático” ni el potencial peligro de no hacerlo en modo “manual”.

Sumado a ello, G. (fs. 407/408), P. (fs. 413/414) y L. (fs.

429/430), resultaron coincidentes no sólo respecto a que la máquina vulcanizadora con la que trabajaba el actor el día del infortunio tenia fallas, sino en relación a que era una práctica habitual trabajar con la misma en modo “automático”, sin que ello resultase una prohibición por parte de su empleador. G. relató que el día del accidente, se acercó con otros compañeros a corroborar el estado de las máquinas, “que la que estaba utilizando el actor tenía problemas de falla” (…) “que esa máquina quedó parada hasta que la repararon y que se coloquen los micros porque tenía fotocélulas en una de las partes. Los micros son como un dispositivo electrónico, te avisan sin tiene un peso un casco antes que se haga neumático, ese casco, ese peso hace que la micro este actuada, si no está actuada, la micro no actúa, en el caso de N., actuó porque tenía una fotocélula en una de las partes. (…) “había aproximadamente treinta y pico de máquinas falladas”. P. afirmó que el día del Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA #20063963#165253715#20161025094124192 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X infortunio, “hicieron una recurrida por el sector para ver cómo se encontraba la maquinaria y las condiciones en que quedaron” (…) “que el resultado fue que encontraron varias prensas, deben ser 36 prensas, había sin el dispositivo que hacía que baje automáticamente el cargador. Que estaban puenteados, estaban puestos directamente, y en particular esa máquina, la que ocurrió el accidente, uno de los dispositivos no era el correcto y el otro estaba desenchufado, cada máquina lleva os dispositivos” (…) “el actor estaba reparando una pérdida de nitrógeno, que generalmente se hace con la maquina en automático, para saber si hay perdidas de nitrógeno”. L. por otro lado resultó concordante con los dichos de G. y P. ya que comentó que “el accidente lo ocasionó una falla en la máquina, que unas micros deberían hacer actuado y no lo hicieron, que para hacer la tarea que realizaba el actor, debía hacerlo en automático, que alrededor de treinta y pico de máquinas tenían fallas, que una micro estaba en mal estado de la máquina del accidente, no estaba en condiciones para que funcione”.

El valor probatorio de dichas declaraciones a mi juicio, no resulta enervado por la sola circunstancia de ser los mismos delegados sindicales (ver impugnación de la accionada a fs. 434 y 435), ello ya que sus dichos lucen precisos, categóricos, contestes entre sí y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar, motivo por el cuál revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes y revelar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo (arts. 386 y 456 del CPCCN y art. 90 de la L.O.).

Desde tal perspectiva, conforme lo tiene dicho la Excma. CSJN, “cuando la...

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