Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Mayo de 2018, expediente CIV 022493/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 22493/2013 C.N.J. c/ METROVIAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.N.J. c/

METROVIAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. n° 22493/2013) respecto de la sentencia de fs. 319/322, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.N.J.C. demandó a “Metrovías S.A.” pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 22 de noviembre de 2012, en horas de la mañana, al caer por la escalera fija de acceso a la estación Constitución de la línea “C” de subterráneos, ubicada en la avda.

Brasil y Lima de esta Ciudad, debido a la existencia de agua acumulada. Agregó

que fue atendida por personal policial y del servicio de guardia de Metrovías S.A y, posteriormente, trasladada por una ambulancia del SAME al Hospital General de Agudos Cosme Argerich.

En la sentencia de fs. 319/322, el Sr. Juez consideró que no se había probado la caída de la actora en las circunstancias de tiempo y lugar narradas en la demanda y, por consiguiente, decidió rechazar la demanda.

  1. Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación a f. 324, que se concedió libremente a f. 326, primera parte, y se fundó a fs. 345/350 y se contestó a fs. 351/352.

    La recurrente se agravia porque considera que no se ha valorado la prueba debidamente y que, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Juez, sí se ha probado que sucedió la caída narrada en la demanda.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #14419604#206432570#20180521115831023

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:115; 265:252).

  3. Como ya adelantara, el Sr...

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