Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente A 71956

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.956, "C., M.E. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos y otros. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata -en lo que al recurso interesa-, confirmó lo resuelto por el magistrado de la instancia de origen en cuanto desestimó la demanda articulada por la señora M.E.C. contra la Provincia de Buenos Aires, tendiente a obtener el cese del daño ambiental que considera producido en la zona de Camet Norte en donde habita, en los términos de la Ley General del Ambiente 25.675 (L.G.A.), y la reparación de los daños y perjuicios individuales que dice haber sufrido como consecuencia de la alteración ambiental, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 1077/1092).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1098/1132 vta.), el que fue concedido a fs. 1135 y vta..

Dictada la providencia de autos (fs. 1142) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Las presentes actuaciones versan sobre la pretensión articulada por la señora M.E.C. contra la Provincia de Buenos Aires, dirigida a lograr: 1) el cese del daño ambiental de incidencia colectiva que entiende configurado a raíz de la modificación de la línea de ribera, ocasionada por la erosión costera del sector C.N. en donde habita, y que tiene por objeto solicitar que se condene al Estado provincial a realizar las obras defensivas en dicha zona; 2) la reparación de los daños individuales que dijo sufridos de rebote en su persona y sus bienes como derivados de la responsabilidad extracontractual que reprocha al Estado provincial, principalmente ante la falta de ejecución de obras públicas direccionadas a detener el referido proceso erosivo.

  2. El magistrado de primera instancia rechazó la demanda al no tener por acreditado un agravio al medio ambiente en los términos del art. 27 de la Ley General del Ambiente, ni por configurada la responsabilidad estatal por falta de servicio.

  3. A su turno, la Cámara interviniente confirmó la sentencia de grado.

    Para así decidir -y en lo que aquí interesa- consideró: (i) que no se encontraba configurada la responsabilidad estatal en los términos del art. 27 de la Ley General del Ambiente, por no acreditarse una acción u omisión reprochable del Estado que -de manera relevante- hubiera modificado negativamente el ambiente, más allá del proceso erosivo que de por sí viene afectando a la costa atlántica bonaerense; (ii) que tampoco encontró configurada la actividad ilícita o inacción reprochable del Estado en relación a dicho proceso erosivo, atento estimar acreditado que la autoridad demandada ha procedido conforme a derecho, adoptando un conjunto de medidas tendientes a atacar el fenómeno de referencia, con base en criterios discrecionales de oportunidad, mérito y conveniencia que no se evidenciaron irrazonables; (iii) que no correspondía hacer lugar a la pretensión indemnizatoria de los daños individuales habida cuenta que (sin perjuicio de la dudosa legitimación de la accionante para reclamar daños sobre un inmueble cuya titularidad no acreditara), no se encontró configurada la responsabilidad estatal pretendida por falta de servicio.

  4. Contra dicho pronunciamiento, se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1098/1132 vta., en cuyo marco denuncia la errónea aplicación y violación del bloque normativo ambiental integrado por los arts. 41 de la Constitución nacional; 28 de la Carta local; ley nacional 25.675 y 11.723 de la Provincia de Buenos Aires; ley provincial 12.122; así como de la doctrina legal que estima aplicable. Aduce, asimismo, que el decisorio recurrido importa una sentencia arbitraria. Hace reserva del caso federal.

    Sucintamente los vicios que endilga al fallo en crisis son los siguientes: (i) que la Cámara desconociera el daño ambiental de incidencia colectiva que estima acreditado en autos, así como la responsabilidad del Estado a su respecto, aplicando erróneamente las normas ambientales y la doctrina legal que considera involucradas en el caso; (ii) que valorara arbitrariamente la prueba del proceso, apartándose infundadamente de las conclusiones periciales, así como de ciertos informes administrativos a los que asigna el valor probatorio de una pericia técnica (art. 33, L.G.A.); (iii) que rechazara la pretensión de daños y perjuicios individuales, así como la responsabilidad por el obrar ilícito del Estado pretendida a ese respecto.

  5. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer lugar se advierte que los reproches planteados por la actora reconducen a cuestiones de hecho y prueba que por regla general resultan ajenas a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte, salvedad hecha del supuesto excepcional de absurdo; causal que en el presente caso no ha sido invocada y menos aún demostrada por la recurrente (conf. causas C. 112.483, sent. del 21-XII-2011; C. 109.044, sent. del 2-VII-2014; C. 118.083, sent. del 17-VI-2015; C. 110.731, sent. del 15-VII-2015).

      En este sentido esta Suprema Corte ha tenido ocasión de señalar que "La atribución de responsabilidad al ente estatal ante un evento dado, así como la determinación de la naturaleza del obrar estatal generador del reproche, conforman -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho, extraña a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo..." (conf. causas C. 92.796, sent. del 4-V-2011; C. 114.057, sent. del 7-VIII-2013).

      Fuera de que la actora omite incluso mencionar la causal de absurdo, aludiendo al supuesto de arbitrariedad que resulta propio del Recurso Extraordinario federal (conf. C. 94.618, sent. del 11-IV-2007; Q. 70.775, sent. del 14-VIII-2013), lo cierto es que al margen de esa cuestión terminológica, la recurrente no logra demostrar un desvío grave y palmario del decisorio recurrido en términos tales que autoricen a casar el fallo.

      Cabe tener presente que la acreditación del absurdo no se abastece con la mera...

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