Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 067747/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte.Nº 67747/2014 “C., M.A. c/

Empresa de Transportes M.M.S. s/daños y perjuicios” J 5

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los días del mes de abril de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres.

POSSE SAGUIER. GALMARIN

  1. La Vocalía 17 se encuentra vacante.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse S. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por M.A.C. y, en consecuencia, condenó a la “Empresa de Transportes Mariano Moreno SA” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” al pago de la suma de $

    1.440.000, con más intereses y costas.

    Apelaron la parte actora y la citada en garantía, presentando sus respectivos memoriales, los cuales fueron respondidos oportunamente.

    La responsabilidad que la sentencia atribuyera a la empresa accionada no fue cuestionada,

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    centrándose los agravios a las partidas indemnizatorias, a la franquicia contenida en la póliza de la citada en garantía y a la tasa de interés.

  3. El señor juez de la anterior instancia fijó

    en concepto de incapacidad física y daño estético la cantidad de $ 700.000. La actora se queja por considerar reducida dicha suma y la citada en garantía por entender que es excesiva.

    En relación a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable en tal concepto no son las lesiones padecidas,

    sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conf.: esta Sala en Expte. nº 88.136/2016 del 22/02/2022, entre otras)..

    En lo tocante a la aplicación del art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación –al que hace referencia la actora en su memorial- diré que esta Sala ha considerado que así como lo atinente a la responsabilidad se rige por las normas vigentes a la fecha del hecho generador,

    pues constituye una situación agotada al tiempo de analizarse Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    los hechos y los factores de atribución, el mismo criterio corresponde aplicar a los daños que resultan ser susceptibles de indemnización, aunque su estimación en dinero se encuentre pendiente de determinación. Por tanto, debe entenderse que la norma contenida en el art. 1746 no es aplicable en supuestos como el presente, en que los daños han sido ocasionados en un hecho que cae bajo la órbita del derecho anterior, ya que el accidente ocurrió el 23 de febrero de 2013 (véase esta Sala en expte. nº80.973/2015 del 22/06/2021, entre otros).

    La pericia médica obrante a fs.406/408 da cuenta de que la actora presentó a raíz del suceso secuelas por aplastamiento a nivel de cara interna de muslo y pierna derecha con pérdida de movilidad de su rodilla derecha,

    inestabilidad interna (bostezo), que está relacionado con un traumatismo violento por accidente de tránsito como el descripto en la demanda, lo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 26%. Agregó que posee daño estético por las cicatrices en su miembro inferior derecho.

    Así, destacó que la víctima presenta amplias cicatrices en la zona dadora de injerto que se advierte en el muslo derecho en cara externa y anterior de 20 x 4 cms. En la zona de la lesión,

    o sea, la zona receptora – cara interna de muslo, rodilla y pierna derecha, de 22 x 6 cms. de cicatriz atrófica donde se aplicó injerto, adherida a planos profundos y que brindan cobertura adecuada de la zona. H. estética en dicha zona anatómica. En función de ello, estimó una incapacidad Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    parcial y permanente del orden del 12%. En definitiva,

    aplicando el método de la capacidad restante, determinó que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente total del 34,88 % de la t.o.

    El actor se queja de que en el pronunciamiento no se haya establecido un resarcimiento autónomo para reparar el daño estético derivado de las cicatrices que presenta como consecuencia del infortunio.

    Sobre este aspecto se ha señalado que tanto desde el criterio que no admite la autonomía de la lesión estética como ítem separado, como del que entiende que más allá de la repercusión física en sí misma y aun de los efectos perjudiciales que producen en el ámbito del daño moral, la lesión estética justifica un resarcimiento específico (conf.:

    CNCiv. Sala “C” del 16/04/1998 “F., M.E. c/

    Foglia, J.O. s/ sumario” L. 227.773, entre otras), una vez acreditada debe ser resarcida, sea en forma global como incapacidad sobreviniente o en forma separada.

    En el supuesto...

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