Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 048943/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITVA N° 105.935 CAUSA N°

48943/2010 SALA IV “CARRIZO, LUIS ALEJANDRO C/

PROVINCIA ART S.A. Y OTRO” JUZGADO N° 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 574 I/580 I que admitió el reclamo inicial con fundamento en el derecho civil, formulan la demandada G.S.S. (fs.583/590), la parte actora (fs.

    591/597) y la accionada PROVINCIA ART S.A. (fs. 598/604), con las réplicas de fs. 606/609, fs. 610/613 y fs. 617/629. La perito psicóloga cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos (fs. 582 I),

    mientras que la empresa apela por altos los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos (fs.

    589 vta.). Asimismo, la aseguradora se agravia respecto de la totalidad de los honorarios regulados a favor de los profesionales y peritos intervinientes en la causa por encontrarlos elevados (fs. 604).

  2. Previamente a examinar los agravios referidos, resulta dable señalar que arribó firme a esta instancia la apreciación de grado acerca de que de la demanda surge que el actor dijo haber padecido los accidentes laborales de los días 01/05/2007, 09/05/2008, 19/12/2008,

    19/02/2010 y 06/08/2010 en ocasión de haber estado manejando la motocicleta que debía conducir para realizar sus labores de repartidor como así también la conclusión del fallo acerca de la procedencia de la excepción de prescripción con respecto al denunciado infortunio de fecha 01/05/2007 y el rechazo de esa defensa interpuesta también en relación con el evento dañoso del día 09/05/2008.

    Sentado lo expuesto, comenzaré a examinar liminarmente los agravios de la apelante G.S.S. relativos a la valoración que el Sr. J. “a quo” efectuó en relación con el peritaje F. de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #19851545#234373565#20190514124858419

    Poder Judicial de la Nación médico y, por cuestiones de orden metodológico, los evaluaré

    juntamente con el tramo del memorial de la ART que tiene como objeto cuestionar ese mismo aspecto del fallo.

    En ese sentido, cabe señalar que el sentenciante concluyó, en síntesis, que del informe médico y de las aclaraciones efectuadas por el galeno a raíz de las impugnaciones deducidas por las accionadas surge que el accionante “presenta una incapacidad del 15,6% de la T.O.

    (resulta el 80% de la incapacidad determinada por el médico de 19,50%, según la concausalidad establecida a fs. 533)”.

    La empresa aduce que dicha decisión carece de fundamento porque -en su criterio- el J. ‘a quo’ habría soslayado que del peritaje surgiría que la dolencia columnaria cuya reparación el accionante reclama en la presente causa se trataría de una enfermedad preexistente e inculpable, que ya habría sido detectada en el examen preocupacional y destaca que el propio perito habría expresado que “la secuela del actor no tiene relación causal ni concausal con sus tareas habituales de repartidor. Sí tiene razonable relación concausal desencadenante y agravante con los accidentes” por lo que aduce que “en modo alguno corresponde que se le asigne a mi mandante una responsabilidad del 80% ignorando todo el resto de las situaciones y circunstancias que podrían haber influido/agravado su dolencia”, tales como que el accionante “hacía tareas de delivery en moto para otras empresas (…)

    que tenía su propia moto, la que utilizaba diariamente para desplazarse”. La recurrente solicita que, a todo evento, si se confirmara la existencia de relación causal y/o concausal entre las dolencias físicas con las tareas que realizaba para la empresa “se corrija el grado de incapacidad otorgado por el señor juez de grado”.

    A su turno, la aseguradora sostiene que -a su juicio- las respuestas del perito confirman que la enfermedad tiene su origen “en bases inculpables y preexistentes” y que “resulta imposible imputar el agravamiento a cualquiera de los accidentes padecidos, como a cualquier otro hecho anterior al distracto laboral” y que a pesar de ello, el sentenciante determinó que en el caso existe relación de concausalidad entre el daño y los infortunios descriptos.

    F. de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #19851545#234373565#20190514124858419

    Poder Judicial de la Nación En atención a lo expuesto precedentemente, adelanto que los cuestionamientos no tendrán recepción por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, considero pertinente señalar que -al contrario de lo sostenido por la empresa- en el fallo se ponderó concretamente que del peritaje médico surge el carácter preexistente de la dolencia lumbar y que en el examen preocupacional de ingreso ya había sido detectada con imágenes radiológicas aunque sin la “mención de limitaciones funcionales de la columna”. A su vez, cabe manifestar que si bien es cierto que el galeno indicó que el accionante “es portador de incapacidad sin relación con sus tareas habituales”, lo concreto es que también aseveró que dicha incapacidad guarda “razonable relación concausal agravante con los accidentes por los que reclama” (ver fs.

    532 vta.), aspecto este último que fue concretamente mencionado en la sentencia. En efecto, obsérvese que el Sr. J. de grado indicó que el galeno informó que el actor “presenta ‘espondilolistesis traumática con repercusión electromiográfica leve a moderada (…) El actor presenta una patología preexistente, que puede ser causa congénita o traumática y que fue agravada por los accidentes (…) El porcentual de incapacidad del actor es del 19,50% respecto de la Total obrera en relación concausal agravante por los accidentes que reclama”.

    Con respecto a los cuestionamientos que se realizó en relación con el porcentaje de incapacidad que se adjudicó en vínculo concausal con los eventos dañosos denunciados en autos, es menester destacar que en el fallo se indicó que el perito médico fundamentó su posición en base a “que el examen físico del examen médico preocupacional no se hacen mención de limitaciones funcionales de columna (sólo un diagnóstico radiológico) se presume que el actor ingresó asintomático,

    por lo que los accidentes han sido causal desencadenante de la sintomatología con una participación del 80% y la participación concausal de la preexistencia se estima en el 20%”. La ex –

    empleadora pretende modificar ese aspecto del fallo bajo el argumento de que se debió haber ponderado que el accionante “no sólo trabajaba haciendo tareas de delivery en moto para otras empresas” y que tenía su propia moto para desplazarse, pero esa posición carece de asidero F. de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #19851545#234373565#20190514124858419

    Poder Judicial de la Nación porque el reagravimiento de la enfermedad de base del accionante no se produjo “por el uso de motocicletas/ciclomotores” -como la apelante asevera- sino, conforme lo explicado por el galeno, por los efectos traumáticos de los accidentes detallados en la demanda. De todas maneras, considero pertinente señalar que las referidas alegaciones de la empresa constituyen meras discrepancias subjetivas con lo resuelto en el fallo porque no explica con fundamentos teórico - científicos los motivos por los cuales considera que las labores en moto para otras empresas y el uso cotidiano de la propia moto pudieron haber coadyuvado en el desarrollo de las secuelas de la enfermedad de la que el galeno dio cuenta (art. 116 L.O.). Es más, en el memorial tampoco se exponen las razones por las cuales se entiende que las labores de repartidor en moto que el actor realizaba tanto para la demandada como para supuestamente otras empresas no generaron en el presente caso el daño detectado por el galeno y sí pudieron –en la hipótesis de la apelante- haber incidido en el desarrollo de la minusvalía en cuestión.

    A su vez, no soslayo la petición de la empresa relativa a que se readecue el grado de minusvalía si en la Alzada se “entienda que existe relación causal y/o concausal entre las dolencias físicas del actor con las tareas que realizaba mi mandante”, pero dicha manifestación tampoco debería tener favorable tratamiento porque el galeno únicamente estableció vínculo concausal con los infortunios de autos y descartó de plano que esas labores (“tareas de entrega a domicilio de helados, utilizando para ello una motocicleta”: ver descripción de “antecedentes laborales”: fs. 529) tuvieran incidencia en el reagravamiento de la patología diagnosticada por lo que mal podría modificarse el fallo en el sentido requerido por la apelante.

    Cabe señalar que para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador -basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación- su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (v. en este F. de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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